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        Argenis García Del Rosario                                   Derecho Administrativo
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Juez de la Cámara Civil y Comercial del
Distrito Judicial de la Romana; docente de
Derecho Público en UCE, UCNE, ENJ y UASD
Magíster en Derecho de la Administración del
Estado, Universidad de Salamanca, España.
derechouce@gmail.com


El DERECHO A LA BUENA ADMNISTRACIÓN:
  y el funcionamiento anormal de la administración de justicia.

RESUMÉN:

[Se destaca la transición de un estado monárquico abusivo en el que el administrado era mero destinatario de la función administrativa a un modelo social en donde los ciudadanos son los amos y señores del interés general y en base al derecho a recibir una buena administración pueden demandar en responsabilidad patrimonial contra el Estado; concretamente, se desarrolla este último escenario en el caso de la administración de justicia por su funcionamiento anormal].

PALABRAS CLAVES:

[Administración. Justicia. Responsabilidad. Daño. Lesión. Patrimonial. Buena administración. Funcionamiento. Anormal. Indemnización].


Introito

La revolución francesa de 1789 a 1799 es sin lugar a dudas un preludio importantísimo para el nacimiento y evolución del derecho administrativo, y concretamente, para entender la relación del administrado con la administración. Por definición trivial la monarquía es la concentración del poder en una sola persona y frente al administrado ese "gobernante" posee un papel de superioridad no distinguiéndose expresamente los derechos del ciudadano como tal sino que estos se convierten en verdaderos subiditos del régimen. Fueron muchas las razones que desembocaron en la revolución francesa, algunas matizadas por la agitación intelectual alentada por el denominado "siglo de las luces" debido al surgimiento de nuevas formas de pensamiento - la ilustración - que no veían con "buenos ojos" que el pueblo humilde y trabajador fuera explotado por la nobleza con un alto condimento de injusticias y hambre. En todo caso, un elemento detonante de la revolución que cobró gran importancia fue el rígido régimen monárquico durante el reinado de Luis XVI.

Era de imaginarse que los administrados de quién provenía la mayoría de las riquezas de la monarquía por conducto del cobro abusivo y excesivo de impuestos, se revelarán contra el régimen cansados de dar y no recibir. El administrado merecía ser tratado como persona y no como un simple instrumento al servicio del poder. Esto se dejo claro al tomar la Bastilla y en la redacción de la declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano, y se comenzó a gestar en el derecho positivo de toda la región europea, y del mundo, el mensaje claro de que los súbditos ya no eran tales, que no debían considerarse como mero objeto del poder para cumplir sus fines sociales y económicos, sino que en vez, aquellos eran la razón de ser de la administración y que en el pueblo residen todos los poderes del Estado.

Quienes fueron parte de la revolución francesa no solo legaron a la nueva generación un modelo de sociedad y estado distintos, basados en principios y derechos de los administrados frente a la administración, sino que además fueron importante canal de difusión de esta forma de pensamiento para otras naciones. La República Dominicana no fue la excepción desde su independencia en 1844, incluso pasando por periodos intervencionistas por parte de la propia Francia (1801-1809) y aun cuando predominaba la tradición hispánica, en el momento de la fundación de la nación dominicana como Estado independiente, los legisladores, a la sazón, prefirieron los códigos Franceses de la Restauración. Luego, cualquier dominicano entre luces y sombras, podría retratar nuestra propia historia de monarquía y absolutismo rancio que alcanzo su máximo esplendor en la conocida "era de Trujillo".  Durante todo este tiempo, y hasta el pasado muy reciente, nuestro país vivió sumido en el uso y abuso del poder contra los administrados y donde estos últimos no eran reconocidos expresamente como fuente del poder sino como meros destinatarios para cumplir los propósitos "del jefe".

Es por ello que no es de extrañarse la difícil comprensión que ahora causa para algunos constatar la existencia de leyes que reconocen derechos importantes a los administrados frente a la administración y, mejor aún, que esos derechos encuentren canales fructíferos en sede judicial para hacerse respetar. Vivimos una nueva sociedad, una sociedad de empoderamiento del administrado de sus derechos frente a aquél que siempre se dijo "no se equivoca": la administración - the king can do not wrong - Así, el pasado 6 de febrero de 2015 entro en vigencia la ley número 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre Derechos y Deberes de las Personas frente a la Administración y para verificar el cambio de pensamiento del legislador de la época basta con reproducir lo indicado en el "considerando" cuarto de la parte preambular de la cita ley:

"en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general, por lo que dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones administrativas, así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición central ven el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las decisiones administrativas".

A partir de este nuevo instrumento legislativo, no basta con que la administración funcione bien, es necesario además que sea buena.  

Derecho a una Buena Administración.

El administrado ya no se conforma con poco, es decir, no se atiene simplemente a esperar que la administración marche como debería, sino que además espera que esta última sea buena en el cumplimiento de sus propósitos y en el trato con la persona del administrado. Es así como las cuestiones atinentes a los administrados deben ser llevados de forma justa, puntual, imparcial y en el marco de una administración funcional y eficaz. Dicho en términos más concretos: el derecho a la buena administración constituye un escudo protector del administrado frente al uso del poder. La constitución del 2010 no configuro expresamente en su texto el derecho a la buena administración, sin embargo, es claro que desde la lectura del artículo 138 del constituyente, se pueden apreciar algunos "sub derechos" que forman parte de la gran sombrilla que se define como derecho a la buena administración tal es el caso de los principios de eficacia, transparencia, el acceso a la información pública, derecho de audiencia en la adopción de actos administrativos, entre otros.

En efecto, como ya vimos antes en la parte pre-ambular de la ley 107-13 y tal y como lo resume el profesor Jaime Rodríguez Arana: "el ciudadano es ahora, no sujeto pasivo, receptor mecánico de servicios y bienes públicos, sino sujeto activo, protagonista, persona en su más cabal expresión, y, por ello, aspira a tener una participación destacada en la configuración de los intereses generales porque estos se definen, en el Estado social y democrático de Derecho, a partir de una adecuada e integrada concertación entre los poderes públicos y la sociedad articulada"[1]. Es deseable que a partir de la introducción de este concepto en nuestro derecho interno las instituciones públicas sean reorientadas al servicio objetivo del interés general y sean desterradas las malas prácticas basadas en la idea de autoridad o el poder como esquemas unitarios desde los que tradicionalmente se ha pretendido plantear el sentido y funcionalidad de nuestro derecho administrativo.

Así, la ley número 107-13 del 6 de agosto de 2013, en su artículo 4 registra normativamente el derecho a la buena administración. En el referido artículo se listan unos 32 sub derechos del administrado que en su conjunto - no limitativo - configuran el derecho fundamental a la buena administración. A propósito de ello y de las funciones judiciales que nos atañen, cabe citar: El derecho a la motivación de las actuaciones administrativas, pues el administrado tiene siempre derecho a saber por qué se dictó el acto administrativo que le favorece o le perjudica. La administración no dicta decisiones "porque sí" sino sustentado en un motivo de interés general y previamente habilitado por ley. La resolución administrativa en un plazo razonable, en nuestro país la cultura de "eternizar" los procesos por trámites burocráticos es un mal común y de difícil erradicación. El derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la administración: a veces con la simple expedición de una cédula, el ciudadano acude a un centro de cedulación y cuando requiere cambiar su estatus de soltero a casado, le piden un documento (acta de matrimonio) que obviamente está en poder de la propia administración electoral que lo expidió. 

El  derecho a opinar sobre el funcionamiento de la administración de justicia, pues también la administración tiene y debe ser cuestionada sobre su funcionamiento, porque  aquél que puede decir que "la administración sí se equivoca" es justamente el administrado. Derecho a ser tratado con cortesía y cordialidad, dos elementos que suelen ser una especie en extinción en nuestras instituciones públicas, pero que en la medida que comencemos a exigirlos jurisdiccionalmente se lograrán importantes cambios. Derecho a un trato preferente en caso de situación vulnerable, es unos de los pocos derechos que se "respetan" en nuestras instituciones públicas pues la condición de ser mujer, envejeciente o discapacitado (personas especiales), se suele privilegiar aunque todavía quedan resabios importantes en nuestro medio; y, finalmente, también es parte integral del derecho a la buena administración, el derecho a ser indemnizando en caso de lesión o daño como veremos en lo inmediato. 

Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia.

Toda norma jurídica está integrada por dos elementos básicos: un supuesto de hecho, que consiste en la descripción de la conducta considerada como sancionable o puesta a cargo del individuo; y en segundo lugar, la consecuencia jurídica que implica la respuesta de la ley en caso de incumplimiento o violación. Decía San Agustín que toda ley debía contener un fundamento moral, sin embargo, todos sabemos que la moral solo puede ser exigida por el deber ser interno y la conciencia del sujeto, es por ello que las normas jurídicas requieren siempre de una sanción que sirva de amenaza o garantía de su cumplimiento. De ello resulta que todos estos derechos explicitados en el artículo 4 de la ley 107-13 así como los deberes reseñados en el artículo 6 de la misma ley, no serían más que meros elementos de museo exhibidos en una galería si no tuvieran como consecuencia de su conculcación; una sanción.

En el caso de la especie, queremos centrarnos en el derecho a ser indemnizado en caso de lesión o daño, lo que además constituye un principio propio descrito en el artículo 3, inciso 17 del mismo cuerpo legal anteriormente citado. Ahora bien, es el texto del artículo 57 de la ley 107-13 que indica: "El derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica". El mismo fundamento también encuentra asidero en el artículo 148 de la actual Constitución de la República y 90 de la ley número 41-08, sobre función pública.

Este derecho a ser indemnizado implica que el administrado haya experimentado un daño o lesión en su patrimonio; empero, debe tratarse de un daño que el administrado no esté en el deber jurídico de soportar (antijurídico). El fundamento del sistema, por consiguiente, está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima; es lo que la cláusula general pretende, preservar ante todo daño no buscado, no querido, ni merecido por la persona lesionada que, sin embargo, resulte de la acción administrativa, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente”[2].  La propia ley 107-13 también advierte en su primer párrafo que a título excepcional, se reconocerá el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados incluso en ausencia de funcionamiento irregular, pues la reparación no está sustentada en la idea en la conducta de la administración sino en que el administrado jurídicamente deba o no soportar el daño.

El otro escenario importante a destacar es que la responsabilidad que le sea retenida a la administración podrá también ser compartida solidariamente con el servidor público que, habiéndose demostrado cometió una imprudencia grave o dolo, ocasionaré un daño al administrado (Art. 58, párrafo II, Ley 107-13) En el caso concreto de la administración de justicia, es posible que cualquiera de sus servidores públicos, incluyendo miembros del Consejo del Poder Judicial, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Responsables Administrativos, Jueces del tren judicial, secretarios, alguaciles, oficinistas y todo empleado administrativo que ejerciendo su función represente la voluntad del ente público, puede comprometer su responsabilidad patrimonial de forma solidaria.

Hasta el momento han sido emitidas las decisiones 206-09 de fecha 8 de julio de 2009, del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional; 251-06 del 18 de agosto de 2006, de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago; 46-11 del 30 de junio de 2011, del Tribunal Colegiado de Monte Plata y 487-13 del 27 de diciembre de 2013, del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional por responsabilidad patrimonial originada en la administración de justicia. En todas estas sentencias fue condenado el Estado dominicano por lesión o daño al administrado. El único elemento común es que se trató en todos los casos de "prisión injusta" que hasta el momento había sido establecida como causal de inmunización en el Código Procesal Penal pero que no registro dicho código los otros dos escenarios de la responsabilidad patrimonial del Estado por la Administración de Justicia: el error judicial y el funcionamiento anormal.

Cuando hablamos de funcionamiento anormal de la administración de justicia hablamos de todo aquello que escape a lo que naturalmente se espera de la administración de justicia.  Así visto: "se considera anormal su funcionamiento cuando el órgano de justicia, el tribunal, han evidenciado un “defecto” en su forma “normal” de actuación. Nótese, que el concepto incluye al órgano de justicia y no sólo al juzgador, pues a diferencia del error judicial que es atribuible a la factura del juez, el funcionamiento anormal sugiere, la posibilidad de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado aun por una actuación de uno de sus servidores públicos[3]", incluyendo en este último concepto registradores de títulos, encargados administrativos de los palacios de justicia, directores de departamentos, secretarios, oficinistas, en fin, todo servidor judicial.

Para comprender mejor el concepto de funcionamiento anormal de la administración de justicia vayamos al siguiente ejemplo que verteremos en nuestra probeta de estudio: un ciudadano es sometido a la acción de la justicia por un delito penal equis, y en su detención, le ocupan y retienen un vehículo de motor, tipo sedán, como "cuerpo del delito". Este objeto de prueba, una vez es ordenada la apertura a juicio del proceso es enviado junto con los demás elementos de prueba al tribunal de juicio y por tanto cedida la cadena de custodia de la prueba a la Secretaria de Juicio. Dado que la secretaria no está acostumbrada a recibir objetos tan grandes como un vehículo como cuerpo del delito, decide dejar dicho vehículo en la parte trasera del tribunal (por falta de espacio) y al cabo de casi dos años que termina el proceso con una sentencia absolutoria que ordena la devolución del cuerpo del delito a su legítimo propietario (el imputado), cundo éste se apersona a buscar el vehículo lo encuentra con todos los cristales rotos, la pintura atrofiada, el motor en muy mal estado pues nunca recibió mantenimiento allí varado, los cauchos dañados, en fin, casi un cascarón. Empero, ¿quién responde por este daño? ¿estaba ese ciudadano en el deber jurídico de soportar ese daño? Evidentemente que no y hay lugar a indemnización por funcionamiento anormal de la administración de justicia en contra del Estado Judicial y en contra del servidor público responsable (secretaria) en caso de establecerse respecto de esta última imprudencia grave o dolo. El listado de ejemplos es largo, pero basta con llamar la atención sobre este aspecto pues el usuario del servicio de justicia de nuestro país tiene derecho a recibir una buena administración con todo el elenco de derechos que ello implica, algunos de los cuales hemos avanzado aquí, y en caso de vulneración pueden reclamar su reparación por vía judicial con la posibilidad de comprometer no solo el patrimonio del Estado sino también los bienes particulares del servidor público envuelto.

Corolario.

Las personas que la administración designa, de cualquier naturaleza que sea, para que ejerzan las funciones por esta encomendadas, son agentes suyos y órganos de aquél ente público y cuando actúan de esa manera en sus funciones representan la voluntad de aquél ente público y en esa "relación orgánica" se le puede imputar responsabilidad personal al servidor público. Todo ello como consecuencia natural del derecho fundamental a la buena administración del que es titular toda persona.  Es deber de todo servidor público garantizar el debido proceso del procedimiento o la actuación administrativa de que se trate (incluida la administración judicial) tanto a lo interno como lo externo del Poder Judicial, pues los servidores judiciales que dependen del Consejo del Poder Judicial también son sus usuarios internos y en su momento podrían también verse afectados. De manera que se trata de una carretera de doble vía.

Es hora de repensar la dirección de nuestras actuaciones como servidores judiciales orientadas a la buena administración, pues como ya se indicó antes no basta con que la administración lo haga bien sino que además debe exhibir una administración buena.

Bibliografía Consultada:

·       GARCÍA DEL ROSARIO, Argenis. Fundamentos de la Responsabilidad Patrimonial del Estado. Primera Edición, año 2014.  Editora Soto Castillo. Santo Domingo.

·       GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Tercera edición. Madrid, España.

·       RODRÍGUEZ ARANA, Jaime. El derecho fundamental a la buena administración de instituciones públicas y el Derecho Administrativo. Edición 2011. Valencia: Tirant lo Blanch.

·       Constitución de la República Dominicana, de fecha 26 de Enero de 2010

·       Ley No. 41-2008, de fecha 4 de Enero de 2008, sobre Función Pública

·       Ley No. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre Procedimiento Administrativo



[1] RODRÍGUEZ ARANA, J. (2011). El derecho fundamental a la buena administración de instituciones públicas y el Derecho Administrativo. Edición 2011. Valencia: Tirant lo Blanch.
[2] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Tercera edición. Página 376
[3] GARCÍA DEL ROSARIO, Argenis. Fundamentos de la Responsabilidad Patrimonial del Estado. Primera Edición, año 2014.  Editora Soto Castillo. Página 100-101

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