Ir al contenido principal
_________________________________________________________
              
        Argenis García Del Rosario                                   Derecho Administrativo
________________________________
Juez de la Cámara Civil y Comercial del
Distrito Judicial de la Romana; docente de
Derecho Público en UCE, ENJ, UCNE y UASD.
Magíster en Derecho de la Administración del
Estado, Universidad de Salamanca, España.
derechouce@gmail.com


El Referimiento Municipal ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y COMERCIAL.


RESUMEN:

[En sede judicial ante nuestras Cámaras Civiles y Comerciales de Primera Instancia se ha venido observando una práctica errada y muy peligrosa: la adopción de medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos municipales utilizando no solo el procedimiento en referimiento, sino equiparando esa figura en toda su extensión a la medida cautelar misma. Se pretende establecer los linderos entre una y otra medida y llamar la atención en el sentido de que el derecho administrativo tiene reglas de juego muy distintas al derecho civil y que por la misma razón si bien la medida cautelar ante el juez civil se sirve del procedimiento en référé, es a condición de conservar en su adopción el derecho sustantivo administrativo].

PALABRAS CLAVES:

[Referimiento. Medida Cautelar. Procedimiento. Autosatisfativa. Anticipada. Instrumental. Efectividad. Eficacia.].


La lengua francesa deriva del latín vulgar hablado antiguamente en Roma. Quienes primero habitaron en lo que hoy se conoce como Francia fueron un pueblo celta, los galos. Al conquistar la Galia el líder militar romano Julio César, se fue abandonando la lengua celta de las tribus galas desplazándose a la empleada por las legiones romanas, esto era, el latín vulgar, propio de la lengua coloquial, frente a la lengua culta de oradores y escritores. Es por eso que la palabra referimiento proviene del latín référé que quiere decir "referir", pero que en realidad no es el referimiento jurídico procesal que nació en Francia, aunque sí, conserva la palabra su raíz romana.

Le Châtelet de París, fue la sede del preboste (ministro de justicia) del rey en la capital de Francia y los registros indican que allí, el 22 de enero de 1685, nació el référé tal y como hoy se conoce en el derecho común. Luego es insertado en el Código de Procedimiento Civil napoleónico de 1804, el mismo que como conocemos rige en nuestro país y que en marzo del presente año cumplió unos 211 años. En el Código de Procedimiento Civil estuvo previsto en los artículos 806 a 811, posteriormente derogados y sustituidos por los artículos 101 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio del 1978, sobre procedimiento civil.

Ahora bien, las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 7 de la ley número 13-07, de fecha 05 de febrero de 2007, no tienen el mismo nacimiento antes señalado del referimiento ordinario tradicional. En efecto, aun cuando la doctrina vernácula se ha empeñado en aplicar el símil del référé al derecho administrativo, lo cierto es que no se trata de la misma figura aunque en la práctica pudieran avistarse ciertas similitudes por sus efectos. Pero no es lo mismo la gimnasia que la magnesia, aunque en su redacción compartan algunas letras sus efectos son exactamente contrarios.

En Francia el derecho administrativo nace con la Revolución francesa de 1789 con la famosa "Déclaration des droits de l’homme et du citoyen" a partir de la cual el administrado no es ya un mero destinatario de la acción administrativa sino que es el fundamento y origen del poder de la administración. En ese sentido, encontramos un punto de encuentro para las medidas cautelares del derecho administrativo con el “avant dire droit” que procuraba medidas de antes de hacer derecho. Empero, no es sino hasta septiembre del 1988 cuando en el derecho francés a partir del artículo segundo del decreto 907 que aparece el "référé provision" que autoriza a la administración a adoptar medidas cautelares, aun fuera de todo apoderamiento contencioso administrativo. Más tarde, en 1992, se autoriza al juez de lo administrativo ordenar la suspensión provisional de la conclusión de un contrato público mediante la denominada “petición de urgencia precontractual”.

En esa línea, por aplicación del artículo 101 y siguientes de la ley número 834-78, del 15 de julio de 1978, sobre Procedimiento Civil se habilita la atribución ratione materiae al Juez de Primera Instancia para conocer de las demandas en referimiento. En este punto es importante resaltar que el juez de los referimientos actúa bajo poder de imperium, pues no tiene la jurisdictio y por tanto no hace derecho. De ahí, el término acuñado en Francia de "avant dire droit". La indicada legislación 834-78 también contiene bajo el epígrafe del referimiento una denominada "competencia residual", es decir, aquella que en el artículo 111 señala que: "los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los dos artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando exista procedimiento particular de referimiento".

Así las cosas, adviértase que los poderes indicados en la ley 834-78, sobre Procedimiento Civil, solo le serán atribuidos al juez de lo residual "cuando no exista otro procedimiento particular", en cuyo caso, será excluyente el procedimiento particular de la materia. Es lo que ocurre con el caso del "referimiento administrativo municipal". Al juez de primera instancia civil y comercial le fueron dadas estas atribuciones no por efecto del citado artículo 111, sino por el párrafo quinto del artículo 7 de la ley número 13-07, que señala: "En 1os casos previstos en el artículo 3 de esta ley, la adopción de medidas cautelares previstas en 1os párrafos anteriores, así como su modificación o levantamiento serán solicitadas a1 Juez de los Referimientos".

Como se sabe los jueces civiles y comerciales de primera instancia tienen competencia para decidir en instancia única todas las controversias de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los municipios, como una forma de acercar al administrado residente en una común apartada de la ciudad capital (sede del Tribunal Superior Administrativo) a la justicia contenciosa administrativa. Sin embargo, el legislador hace la aclaración al juez de primera instancia de que al decidir bajo esta competencia se debe quitar el calzado del derecho común para colocarse el calzado del derecho público:"a1 estatuir sobre estos casos los juzgados de primera instancia aplicaran los principios y normas del Derecho Administrativo y solo recurrirán de manera excepcional, en ausencia de estos, a 1os preceptos adecuados de la legislación civil"[1]. Es por ello que admitimos que cuando el juez del referimiento municipal decide no puede acogerse a la naturaleza del referimiento existente en la ley 834-78 más que para servirse de su procedimiento y supletoriamente cuando la ley administrativa guarde silencio.

En el referimiento de derecho común se puede acudir en ausencia de litigio en curso, empero, en el referimiento administrativo municipal ante el juez de primera instancia este referimiento generalmente existe teniendo como comodín un recurso contencioso administrativo municipal. Así reza la letra del artículo 7 de la ley 13-07, al indicar que: "El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario".  Así, la medida tiene un efecto meramente instrumental pues no constituyen un fin en sí misma y va orientada a prevenir el fallo del recurso contencioso administrativo incoado por el munícipe en contra de la administración municipal.

Es importante ver que las dimensiones del referimiento común y el referimiento municipal son pues disímiles y el elemento urgencia frecuentemente invocado ante el juez ordinario no tiene la misma connotación aquí. En efecto, es un concepto mucho más abarcador la urgencia que lo cautelar. Hay elementos compartidos pero a la vez diferenciadores de cada materia. Hay referimiento fuera y en curso de instancia, también ocurre lo mismo con las medidas cautelares y al igual que el référé pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento, sin embargo las medidas cautelares cumplen un fin instrumental como ya hemos dicho: con ellas se busca evitar un mal mayor y asegurar la efectividad y eficacia del fallo de lo principal con lo cual el juzgador pretende ponderar el "riesgo" de un daño irreparable fruto de la ejecución del acto impugnado con el recurso contencioso administrativo. Con el referimiento no siempre se tiene un fin instrumental, muchas veces, podemos encontrar en este procedimiento medidas verdaderamente autónomas que no tienen que aguardar un acontecimiento ulterior como sería el dictado de lo principal para cumplir su fin propio.   

Con la sentencia del 17 de abril de 2002 (B.J., No. 1097), la Suprema Corte de Justicia listó los diferentes tipos de referimientos vigentes en nuestro derecho, sin embargo, todas esas modalidades no son igualmente equiparables (mutatis mutandis) y mutables a la medidas cautelares del derecho administrativo y por ello tampoco puede el juez, juzgando mediante el procedimiento de referimiento previsto en la ley 834-78 y echando mano del citado artículo 7 de la ley número 13-07, pretender encajonar todas las posibles casuísticas que se dan en el referimiento común en las medidas cautelares. Dicho en otros términos, el juez de lo cautelar solo se servirá del referimiento estrictamente en lo relativo al procedimiento, pero en cuanto a las reglas de imposición, revocación o renovación de la medida cautelar deberá atenerse a las reglas y principios de esta última.

En ese orden de ideas, no debe otear el juez de lo cautelar en las previsiones del artículo 109, para lo urgente, o el artículo 112 para las dificultades de ejecución de un título ejecutorio previstas en la ley del verano del 1978. Por ello, debe atenerse a los requisitos explicitados en el párrafo primero del artículo 7 de la ley 13-07 que registra tres consideraciones tripartitas a tomar en cuenta, a saber: a).- la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; b).- el peligro en la mora o periculum in mora; y, c).- la ponderación de los intereses públicos en juego.

No debe haber dudas de que estas medidas autosatisfactivas o provisionalmente anticipatorias de las decisiones judiciales en sede administrativa constituyen una verdadero aliciente a la tradicionalmente lenta justicia contenciosa administrativa (en gran medida preñada por el cúmulo laboral) empero el juez no especialista en derecho administrativo no puede dejarse llevar por las aguas del "derecho común" y querer pretender decidir en este escenario como lo haría en el escenario privatistico del derecho pues con ello quebrantaría las necesarias reglas intrínsecas del derecho administrativo. Uno de los personajes de ficción más célebres de la magnífica obra Don Quijote de la Mancha del también magnifico Miguel De Cervantes Saavedra, es Sancho Panza quien constantemente recurría a refranes populares como este: "Cuando a Roma fueres, haz como vieres", sin embargo, aplicando el símil al contexto de este escrito allí donde el juez civil juzgue conforme al derecho administrativo deberá aplicar las reglas de este y no lo que acostumbradamente viere en el derecho civil.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

Ley número 13-07, de fecha 05 de febrero de 2007

Ley número 834 del 15 de julio del 1978, sobre Procedimiento Civil

Código de Procedimiento Civil





[1] Véase artículo 3, Ley 13-07

Comentarios

Entradas más populares de este blog

TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO: ¿voto disidente? RESUMEN: [ En los tribunales colegiados las decisiones se adoptan por mayoría de votos, sin embargo, los votos de los jueces que no están de acuerdo en su totalidad con la decisión pueden hacerse constar a título de voto disidente o salvado, lo cual es una conquista de las sociedades democráticas que garantiza la independencia de la judicatura. A pesar de ello, en el Tribunal Superior Administrativo, como tribunal colegiado, no existe esta posibilidad porque así lo ha negado el legislador del 1947 y 1992. En las siguientes líneas se estudian las implicaciones de tal prohibición legislativa]. PALABRAS CLAVES:         [ Voto. Disidente. Imparcialidad. Independencia. Democracia. Sentencia. Deliberación. Política. Poder. Legislativo. Judicial] « Introito » La razón de que la independencia judicial tenga tanta importancia pública se debe a que una sociedad libre solo exist...

Responsabilidad Patrimonial del Estado en materia de Contrataciones Públicas.

RESUMÉN: [ La responsabilidad patrimonial del Estado en materia de contrataciones públicas, en nuestro derecho, pocas veces hace alusión a la obligación de la administración de indemnizar a aquellas personas con las que mantiene una relación contractual, por incumplimiento del contrato o en virtud de una resolución del mismo. Aunque la legislación que establece el régimen de la responsabilidad de las administraciones públicas no excluye expresamente la de origen contractual, lo que plantea algunos problemas prácticos, bajo este concepto se alude generalmente a la responsabilidad extra contractual. En el presente artículo, veamos sobre líneas generales algunas implicaciones jurídicas, enfocada, desde estos ámbitos. ]  PALABRAS CLAVES: [Responsabilidad. Patrimonial. Contractual. Daño. Perjuicio. Lucro. Cesante. Emergente. Antijurídico. Solidaridad. Funcionario. Adjudicación. Actos. Separables. Procedimiento. Irregular. Actuación. Lícita. ] « Introducción » Este concepto hace alusión ...
  ____________________________________________________________                        Argenis García Del Rosario                                    Derecho Administrativo ________________________________ Juez de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Romana; docente de Derecho Público en UCE, UCNE, UASD y ENJ. Magíster en Derecho de la Administración del Estado, Universidad de Salamanca, España. derechouce@gmail.com Muerte de un burócrata . RESUMEN: [ En el ejercicio de sus potestades administrativas los funcionarios y agentes públicos suelen invocar ritualismos excesivos y formulas sacramentales para determinar al ciudadano el cumplimiento de ciertas reglas in...