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        Argenis García Del Rosario                                   Derecho Administrativo
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Juez de la Cámara Civil y Comercial del
Distrito Judicial de la Romana; docente de
Derecho Público en UCE, ENJ, UCNE y UASD.
Magíster en Derecho de la Administración del
Estado, Universidad de Salamanca, España.
derechouce@gmail.com



Responsabilidad Patrimonial del Estado por Leyes Inconstitucionales.


RESUMEN:

[La administración en el ejercicio de sus potestades administrativas y su inter-relación con los administrados puede ocasionar daños o lesiones en sus derechos a estos últimos desde las diferentes esferas del poder: legislativo, ejecutivo y judicial. Se analiza la posibilidad de que el Estado comprometa su responsabilidad patrimonial por leyes decretadas inconstitucionales frente a daños que el administrado no esté en el deber jurídico de soportar].

PALABRAS CLAVES:

[Indemnización. Responsabilidad. Patrimonial. Daño. Lesión. Antijurídico. Estado Legislador.  Administrado. Derechos].

INTROITO:

A partir de la puesta en vigencia de la ley número 137-11, del 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y teniendo como preludio la reforma constitucional del 26 de enero de 2010 en su artículo 184, la justicia constitucional ha estado bastante activa y en boga. Nuestro Tribunal Constitucional actual entre el año 2012 al 2014 ha dictado unas 227 sentencias por vía del control concentrado de la constitucionalidad y un poco menos de la mitad de ellas han prosperado extirpando del ordenamiento jurídico interno varias leyes o artículos específicos de estas últimas. Estas decisiones tienen efecto erga omnes sobre todos los demás poderes del Estado y una vez publicadas "producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento"[1].

Sin dudas la creación del Tribunal Constitucional, adjunto al poder difuso de la constitucionalidad en manos de los jueces y tribunales del orden judicial, constituyen una conquista importante para la defensa y protección de los derechos de las personas. En efecto, es función de los jueces y tribunales – aun de oficio – crear mecanismos para allanar el camino y por efecto del llamado Control de la Convencionalidad por medio de sus sentencias y/o resoluciones, los jueces deben garantizar la conformidad entre los actos internos y los compromisos internacionales contraídos por el Estado que generan para éste determinados deberes y reconocen a los individuos ciertos derechos[2].

Ahora bien, cuando una legislación que fue creada y votada por el Congreso de la Nación en ejercicio del Poder Legislativo y en la forma que se supone indica nuestra Constitución, es posteriormente decretada como inconstitucional por el órgano judicial: ¿qué ocurre con los derechos de aquellas personas que debieron sujetarse al cumplimiento de una ley injusta? ¿acaso el Estado legislador compromete su responsabilidad patrimonial frente a ese administrado (a)?  En las líneas que siguen analizaremos este supuesto con base al principio general de la responsabilidad patrimonial del Estado que registra el artículo 148 de la actual Constitución de la República y según el cual: "Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica".


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR:

Durante muchos años el Estado se ha beneficiado del principio de la irresponsabilidad de la administración. El principio tuvo origen a partir de la expresión anglosajona según la cual "the king can do not wrong", o lo que es lo mismo, "el rey (la administración) no se equivoca". Esta fue una concepción draconiana de inicios del siglo XX y que se mantuvo por mucho tiempo entre el pensamiento jurídico contemporáneo, y que no hace mucho dejo de existir en la República Dominicana. La irresponsabilidad del Estado era la regla y en grandes potencias como Inglaterra, Estados Unidos o Francia, no se admitía la responsabilidad por daños causados por la administración. En Inglaterra fue así hasta el año 1946, en América lo fue hasta un año más tarde, 1947[3].

De manera que aun cuando sé que muchos tendríamos la percepción de que el principio de irresponsabilidad de la administración es endémico de nuestro país, lo cierto es que si bien en nuestro suelo se ha cultivado con denodado esmero, es una reliquia del derecho administrativo que gracias a Dios hoy ha caído en desuso. La administración se equivoca, y con sorprendente frecuencia, y por ello cuando se ocasiona un daño al administrado que aquél no está en la obligación de soportar, entonces hay lugar a reparación. Así, por acuerdo del artículo 90 de la ley número 41-08, sobre Función Pública "el Estado y el servidor público o miembros del órgano colegiado actuante serán solidariamente responsables y responderán patrimonialmente por los daños y perjuicios causados por la acción u omisión del funcionario actuante". En parecidos términos se pronuncia el artículo 3, inciso 17 de la ley número 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre Procedimiento Administrativo al indicar que la administración responderá de las lesiones de los bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa.

Naturalmente, no se trata de cualquier daño ocasionado por la administración al administrado, sino de un daño que aquél no esté en el deber jurídico de soportar (antijurídico). El fundamento del sistema, por consiguiente, está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima; es lo que la cláusula general pretende, ante todo, preservar ante todo daño no buscado, no querido, ni merecido por la persona lesionada que, sin embargo, resulte de la acción administrativa, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente”[4].

Ahora bien, como se sabe, tenemos un Estado unitario y conforme al artículo 4 de nuestra actual constitución de la República, y siguiendo la tridivisión de los poderes del Estado de Charles Louis de Secondat, nuestra administración  se divide y organiza en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, siendo estos independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. De esta forma es como el Estado Legislador debe responder patrimonialmente cuando se ocasiona un daño por actuación de sus agentes o servidores que representan al primer poder del Estado: el legislativo. Empero, ¿cómo una ley declarada inconstitucional puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado?

RESPONSABILIDAD POR LEYES INCONSTITUCIONALES:

Bastaría con pensar, verbigratia,  en el caso de una ley que promueve el cobro de determinados tributos al administrado. Esa ley aprobada y votada por las Cámaras legislativas ha sido puesta en vigencia y una cantidad considerable de  administrados han tenido que cargar con la obligación impositiva y por tanto afectada su economía particular. Dos años más tarde, la ley es decretada inconstitucional por el Tribunal Constitucional (caso supuesto) y se extirpa dicha legislación del ordenamiento jurídico interno y, como se dijo ut supra, esa ley nunca existió. Sin embargo, ¿acaso tenía el administrado el deber jurídico de soportar ese cobro impositivo injusto? Cobro que la propia administración a través de uno de sus órganos ha reconocido es ilegitimo. En estos caso, en principio, cabría la posibilidad de reclamación de indemnización en contra de la administración, no obstante, "...sería también abrir una puerta que quizás no se podría volver a cerrar y es por eso que el artículo 45 de la ley número 137-2011, sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales establece que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actas impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento; sin embargo,  esta eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia, es decir, no tiene efecto retroactivo y lo que la norma reguló mientras estuvo vigente quedará como tal"[5].

No obstante lo anterior, el artículo 48 de la citada ley, señala que: "La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso". En estos casos en que se reconoce invalidez de la ley de forma retroactiva, habría lugar a demandar al Estado legislador por responsabilidad patrimonial por la ley decretada inconstitucional.

El caso más sonoro y comentado a nivel nacional e internacional sobre el efecto retroactivo de las decisiones del tribunal constitucional es la afamada y criticada sentencia número 168-13 del 23 de septiembre de 2013, la cual si bien no fue dictada a propósito de una acción directa de inconstitucionalidad, sino de una revisión constitucional en amparo, dispone que el efecto de lo decisorio de la sentencia tiene aplicación retroactiva de unos 84 años atrás. Sobra decir lo que ya muchos conocen y están viviendo, el efecto devastador que puede tener este evento en la vida de muchas personas: pérdida de identidad, rectificación en muchos de sus documentos privados (títulos, carnets, tarjetas de crédito, etc), en fin, un estado de inseguridad jurídica ante el cual cabe preguntarse: ¿Es responsable el Estado patrimonialmente?

El Estado siempre será responsable cuando se verifique un daño que el administrado no estaba en el deber jurídico de soportarlo, aún cuando la administración haya actuado de forma lícita o permitida por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, cuando se decrete una norma como inconstitucional y la sentencia tenga un efecto gradual retroactivo, similar al caso citado en el párrafo anterior, cabrá la posibilidad de indemnizar por lesión injusta al administrado. "El derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica"[6].

En otras legislaciones, como el caso de España, desde la década de los 90´s se ha venido reconociendo el derecho a indemnización por la responsabilidad patrimonial por leyes declaradas inconstitucionales y el 5 de marzo de 2008 el Tribunal Superior español en una demanda en reclamación de daños y perjuicios por el Estado legislador indicó lo siguiente: "El resarcimiento del perjuicio causado por el poder legislativo no implica dejar sin efecto la confirmación de la autoliquidación practicada, que sigue manteniendo todos sus efectos, sino el reconocimiento de que ha existido un perjuicio individualizado, concreto y claramente identificable, producido por el abono de unas cantidades que resultaron ser indebidas por estar fundado aquél en la directa aplicación por los órganos administrativos encargados de la gestión tributaria de una disposición legal de carácter inconstitucional no consentida por la interesada." Sigue indicando además que: "La responsabilidad patrimonial se concibe como institución que viene a tutelar la integridad patrimonial de los administrados frente a las intromisiones de los poderes públicos, atendiendo a la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, al margen de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la actividad desarrollada en el ejercicio del poder".

En el caso citado se trató de un cobro de impuestos injusto a raíz de una ley ulteriormente decretada inconstitucional, sin embargo, queda claro el principio de responsabilidad en casos análogos y que es perfectamente posible en nuestro derecho interno de cara a las normas citadas anteriormente y otras que le complementan. Es cuestión de esperar que los administrados empiecen a empoderarse de este derecho y comiencen a materializar las acciones que la ley pone a su alcance pues como reza la frase atribuida al extinto líder dominicano, Juan Emilio Bosch Gaviño:  "los derechos son como las tuberías, sino los usan se tapan".  



Bibliografía:

       GARCÍA DEL ROSARIO, Argenis. Fundamentos de la Responsabilidad Patrimonial del Estado. Primera Edición, año 2014.  Editora Soto Castillo. Santo Domingo.

·       GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Tercera edición. Madrid, España.

·       Constitución de la República Dominicana, de fecha 26 de Enero de 2010

·       Ley No. 41-2008, de fecha 4 de Enero de 2008, sobre Función Pública

·       Ley No. 137-11, del 13 de Junio de 2011, sobre Procedimiento Constitucional

·       Ley No. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre Procedimiento Administrativo.

·       Sentencia del 5 de marzo de 2008, Tribunal Supremo Español. Recurso Contencioso Administrativo: SERVICIOS MARITIMOS ADUANEROS HUELVA, S.L., contra el CONSEJO DE MINISTROS DE ESPAÑA. Disponible en:
http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/160444/Responsabilidad%20patrimonial/20080430



[1] Artículo 45, Ley 137-11, del 15 de junio de 2011
[2] Véase voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la Sentencia de la Corte Interamericana de fecha 24 de noviembre de 2006 en el caso Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú.
[3] GARCÍA DEL ROSARIO, Argenis. Fundamentos de la Responsabilidad Patrimonial del Estado. Primera Edición, año 2014.  Editora Soto Castillo. Página 42
[4] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Tercera edición. Página 376
[5] GARCÍA DEL ROSARIO, Argenis. Fundamentos de la Responsabilidad Patrimonial del Estado. Primera Edición, año 2014.  Editora Soto Castillo. Página 76
[6] Artículo 57, ley número 107-13, del 6 de agosto de 2013

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