TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO: ¿voto
disidente?
RESUMEN:
[En los tribunales colegiados las decisiones se adoptan
por mayoría de votos, sin embargo, los votos de los jueces que no están de
acuerdo en su totalidad con la decisión pueden hacerse constar a título de voto
disidente o salvado, lo cual es una conquista de las sociedades democráticas
que garantiza la independencia de la judicatura. A pesar de ello, en el
Tribunal Superior Administrativo, como tribunal colegiado, no existe esta
posibilidad porque así lo ha negado el legislador del 1947 y 1992. En las
siguientes líneas se estudian las implicaciones de tal prohibición legislativa].
PALABRAS
CLAVES:
[Voto. Disidente. Imparcialidad. Independencia.
Democracia. Sentencia. Deliberación. Política. Poder. Legislativo. Judicial]
« Introito »
La razón de que la independencia judicial tenga tanta
importancia pública se debe a que una sociedad libre solo existe en la medida
en que está regida por el principio de la legalidad. El principio que obliga a
gobernantes y gobernados, administrados imparcialmente, y que concede un trato
igualitario a todos quienes procuran reparaciones o contra quienes tales reparaciones
se procuran. Por muy vagamente que se la perciba y por muy confuso que sea el
pensamiento, en los corazones de todos los hombres y mujeres existe una
aspiración de legalidad. El cumplimiento de esta aspiración depende de que los
jueces apliquen la ley de manera competente e imparcial[1].
Tenemos la costumbre de que la independencia judicial
incluye la independencia respecto de los dictados del poder ejecutivo, empero,
si bien es la forma más favorable a influir desde el ejecutivo hacia el
judicial pues quien ostenta el poder tiende a abusar del mismo, también se
pueden vislumbrar injerencias del Poder Legislativo en la independencia de la
judicatura. Esto se logra, porque los jueces suelen ser boca de la ley y su
poder dimana de aquél texto normativo. En la exegesis francesa de mediados del
siglo XIX era común la expresión: dura
lex sed lex (la ley es dura pero es la ley) pero cuando esa ley atenta
contra los principios cardinales de la democracia y el estado constitucional de
una país, no merece llamarse ley. Una ley que es injusta, no es una norma
valida.
Ya no se acepta la idea de que los
jueces son simplemente, la "boca de la ley", y se les reconoce la
función de árbitros al más alto nivel. Cualquier juez, aun cuando conozca la
más simple de las causas, sabe que su función es aplicar y defender la
Constitución; por extensión, se defiende el sistema político y de las
decisiones democráticas fundamentales[2].
Las leyes que organizan la vida de la sociedad y de los sistemas políticos que
dirigen a ésta última, de nada servirían sin la existencia de una estructura
judicial que se manifieste en una justicia pronta y efectiva. En ese sentido,
no caben dudas de que la importancia social y política de la justicia para la vida
y desarrollo de un pueblo son esenciales; y en efecto, la importancia social y
política de la justicia debe ya computarse entre las características básicas
que comparten todas las democracias, aunque se manifieste de diversas formas, y
sobre todo, con diferente intensidad.
Empero, para lograr esa ambición de
justicia esperada, lo característico del juez debe ser su independencia, con lo
que se busca garantizar la imparcialidad del mismo tanto frente a las partes
como frente a las diversas instituciones de orden político que integran la
sociedad. Entonces, estamos hablando, aquí de una función judicial que es la
función propia de un poder del Estado, esto es, una función política por
antonomasia. Una función que tiene a su cargo -como la ejecutiva y la legislativa,
claro en la labor jurisdiccional- la realización de los principios
fundamentales sobre los que se asienta la organización del sistema republicano
y democrático adoptado por las diferentes constituciones de los distintos
países del mundo contemporáneo.
« La Veda del Voto Disidente por Disposición
del Legislativo »
Es atribuida al abogado y filósofo
francés, François Marie Arouet, más
conocido como Voltaire, la frase que reza: “No estoy de acuerdo con lo que
dices, pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo”. Es un derecho
innato del ser humano, el disentir de las opiniones de los demás, lo cual no es
solo sano, sino necesario pues no existe nada peor que un poder ilimitado
puesto en manos de un limitado. Si el poder de decidir debe ser impuesto por la
mayoría, por lo menos el derecho a no estar de acuerdo con la mayoría se debe
reservar al disidente. En los tribunales colegiados, cualquiera que sea su
naturaleza, las decisiones se adoptan por mayoría de votos y cuando existe un
voto disidente o salvado, ese voto debe hacerse constar en la decisión.
El derecho a disentir en los votos de
una decisión judicial a tomar ha sido expresamente consagrado en la actual
Constitución, si bien para el Tribunal Constitucional, a fortiori para todos los demás jueces que integran el tren
judicial. En efecto, por acuerdo del artículo 186 de la Ley de Leyes: “Los
jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones
en la decisión adoptada”. La justicia
constitucional no solo pertenece a la jurisdicción constitucional concentrada,
también al Poder Judicial por aplicación del sistema americano del control
difuso de la constitucionalidad. Ahora bien, ¿solo en materia constitucional
pueden los jueces plasmar su voto disidente? La respuesta es superflua y
necesaria para la estabilidad democrática de cualquier pueblo.
No obstante
lo anterior, por acuerdo del artículo 28 de la ley número 1494 del 9 de agosto
de 1947, que instituye la jurisdicción contenciosa administrativa - aún vigente
– se dispone expresamente que: “El presidente hará que el secretario ponga a disposición
de los jueces el expediente completo para su estudio. Terminado éste por todos
los jueces, incluyendo el presidente, éste se reunirá en cámara de deliberación
con los jueces, en el debido quórum redactará la sentencia o comisionará a uno
de los jueces para que lo haga, por el turno que haya acordado el tribunal, y
luego de acordada la sentencia, que
deberá ser suscrita sin mención de discrepancias por todos los jueces
deliberantes fijará por auto la audiencia pública en que la sentencia
será leída, notificándose el auto a todas las partes”. La misma literatura se
reproduce en el legislador de la ley número 11-92, Código Tributario, a la
altura del artículo 163 del indicado texto legal.
Como se
advierte entonces, a los jueces del Tribunal Superior Administrativo les está
vedado, por imposición del legislador, disentir o hacer constar votos que
discrepen con la decisión adoptada por la mayoría. En otras palabras, aunque el
juez o jueza que participa de la deliberación de un proceso no estuviere de
acuerdo con el mismo, deberá firmar la decisión adoptada como si lo estuviere
al no poder hacer constar su disenso. No requiere un mayor análisis verificar
que esta disposición es excesivamente draconiana e interfiere directamente con
el principio de independencia y democracia que debe acompañar al juzgador en su
oficio de juzgar.
El derecho al
voto disidente es una conquista democrática, tanto para los jueces en razón de
que fortalece su independencia y su imparcialidad, para la comunidad, que puede
conocer el criterio jurídico de cada juez, para las partes, ya que permite un
efectivo ejercicio de la apelación y de la casación, así como para la armonía
interna de los tribunales, pues impide que las contradicciones de carácter
jurisdiccionales motiven fricciones insalvables cuyo cúmulo sea de caldo de
cultivo para insatisfacciones y malestares entre los jueces de un mismo
tribunal. El voto disidente no es tan sólo un derecho, es también un deber y una
responsabilidad moral del juez, en razón de que es posible que el criterio
disidente sea precisamente el que acoja el tribunal de alzada y el que se
establezca en la jurisprudencia. No se trata obviamente de una tentación para
el esnobismo o el deslumbramiento por la novedad, esta facultad es un
instrumento de trabajo intelectual que los jueces deben aquilatar en su justa
dimensión[3].
Por tanto,
como se advierte, el derecho a disentir es para el juez, además, un deber como
responsable de garantizar la estabilidad jurídica procesal a las partes y a la
sociedad misma. El legislador no puede cercenar a esta valiosa herramienta y
nada impide al propio juzgador eliminar del escenario legislativo esta arcaica
disposición por la vía difusa como manera de resguardar ese derecho que lo es
tanto para el juez, pero también para el ciudadano que acude a la jurisdicción
a impetrar justicia.
« Coralario final »
El Tribunal Superior Administrativo no
es cualquier tribunal. Es una jurisdicción que, por su competencia nacional –
con la excepción de los casos municipales en el interior del país – le
corresponde dirimir todos los conflictos que se suscitan entre la administración
y el administrado. Es un tribunal control del poder, por lo mismo sus
decisiones implican una gran trascendencia social pues este tribunal suele
convertirse en un "auténtico canal de articulación de las demandas
políticas, junto a los canales institucionales clásicos, y no en pocos casos,
en competencia con ellos"[4].
Con mayor razón es necesario que desde sede legislativa se libere a esta
importantísima jurisdicción de las cadenas del voto unánime y se le permita a
nuestros jueces ejercer libremente su derecho judicial, moral e intelectual a
plasmar las razones de su disenso de la mayoría.
El juez es la voz
del derecho, el oráculo de la ley, pero no puede ser nunca el oficial servil de
la injusticia del legislador[5]. Le corresponde a la
judicatura fortalecer la estabilidad social del país por medio de sus
decisiones, pero le compete al legislativo permitir que ese rol se cumpla sin
ningún tipo de ataduras normativas. También está en poder de la judicatura
inaplicar la ley cuando esta es injusta, tanto interna como externamente,
empero, ese poder de la judicatura es solo para el caso (control difuso) y por
tanto lo ideal es que por vía concentrada sean extirpadas estas disposiciones
ya reseñadas anteriormente de nuestro ordenamiento jurídico, o bien, que por
vía legislativa se abrogue aquellas retornando al judicial la función
administrativa que le corresponde: juzgar con independencia, imparcialidad y
democracia.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:
ü
Estructuras Judiciales. Zaffaroni, Eugenio Raúl. Edición
especial, año 2007, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la
Justicia.
ü
Código Procesal Penal, por un juez en ejercicio. Ortega
Polanco, Francisco. Edición 2006. Editora Corripio.
ü
Jueces y Abogados ante la Ley Injusta. De Lora, Diego.
Editora Tritán.
ü
Constitución de la República Dominicana de fecha 26 de enero
de 2010
ü Ley núm. 1494 del 9 de agosto de 1947, que instituye
la jurisdicción contenciosa administrativa.
ü
Código Tributario de la República
Dominicana
[1] Sir Gerard Brennan, Chief Justice
of Australia, “Judicial Independence”, The Australian Judicial Conference,
Canberra, 2 de noviembre de 1996, disponible en www.hcourt.gov.au.
[2] página ix, Estructuras Judiciales.
Eugenio Raúl Zaffaroni.
[3] Véase Código Procesal Penal, por
un juez en ejercicio. Ortega Polanco, Francisco. Edición 2006. Editora
Corripio. Página 181-182
[4] Estructuras Judiciales. Zaffaroni,
Eugenio Raúl. Edición especial, año 2007, Comisionado de Apoyo a la Reforma y
Modernización de la Justicia.
[5] Jueces y Abogados ante la Ley
Injusta. De Lora, Diego. Editora Tritán. Página 167
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