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Derecho Administrativo Sancionador:
Facultad de la administración para crear tipos penales vía reglamentaria.



RESUMÉN:

[La administración pública solo puede operar en un ámbito de habilitación legal en el marco del derecho administrativo sancionador, y por la misma razón, y de cara al principio de legalidad, se analiza la aparente potestad de la administración para crear infracciones penales administrativas y penas a partir de su poder reglamentario y sin que la propia ley haya sido la fuente productora de esas infracciones o sanciones].

PALABRAS CLAVES:

[Sancionador. Tipicidad. Legalidad. Reglamento. Pena. Potestad. Ius Puniendi. Administración. Reglamento. Ley. Infracción. Seguridad Jurídica. Juez. Tribunal. Tipo].



Cesare Bonesana, marqués de Beccaria, fue un jurista italiano que legó al mundo, y especialmente al derecho penal, una de las obras más iluminadas de los últimos tiempos. “De los Delitos y De las Penas”, seguirá siendo por muchos años una obra clásica y de referencia obligada a la hora de estudiar las penas o sanciones que se erigen en la consecuencia jurídica imponible a aquél que transgrede la conducta prohibida por el legislador en el texto de ley. En este impresionante ensayo escrito en 1764, se plasma el principio de legalidad del derecho penal de la siguiente forma: “… sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social…”[1] Con ello el autor demostraba, con mentalidad pre clara, que había una necesidad de repudiar las historias pasadas de la venganza privada y de la lex talionis, dejando en manos del Estado el ius puniendi y a uno de sus entes públicos (el Legislativo) la facultad exclusiva de, mediante ley, crear derecho penal. De ahí, que dentro de las fuentes del derecho la única fuente productora de derecho penal ha de ser la ley.

Unido al principio de legalidad, se encuentra el principio de lex proevia, según el cual  tanto la descripción de la conducta considerada como típica, lo mismo que su consecuencia jurídica (sanción) deben ser conocidas por el autor, y esto es un elemento básico de la seguridad jurídica, sobretodo en medios como el nuestro donde una gran cantidad de infracciones administrativas o carecen de la sanción clara o carecen de la descripción de la conducta prohibida. La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en un proceso seguido en contra de la República de Panamá, a propósito de la responsabilidad internacional del Estado por el despido arbitrario a 270 empleados públicos, razonó en su sentencia del 28 de junio de 2012, párrafo 106, que “… las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder  punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de  éstas… en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se  pretende sancionar…”

En el derecho administrativo sancionador, que obedece, mutatis mutantis, a las mismas reglas y principios antes señalados, también impera la regla según la cual solo la ley puede crear infracciones penales o administrativas. La infracción administrativa sujeta a sanción es y tiene que ser una facultad exclusiva del Estado por medio de sus órganos legislativos previstos en la Constitución. Es una consecuencia además de la propia ley que prevé: “… la potestad sancionadora de la Administración Pública sólo podrá ejercerse en virtud de habilitación legal expresa. Su ejercicio corresponde exclusivamente a los órganos administrativos que la tengan legalmente atribuida”[2]. En gran medida, sin embargo, los excesos en el ejercicio de esta potestad se ha debido a que durante muchos años el derecho administrativo sancionador había tenido un carácter fragmentario del procedimiento pues se trata de un procedimiento que suele tener más de un amparo normativo y que puede variar según el área de la administración de que se trate.

Históricamente la potestad sancionadora de la administración ha sido relegada al ámbito penal, pero en materia de determinadas faltas la posibilidad de sancionar le ha sido dada a la propia administración. De manera expresa la actual Constitución de la República del 26 de enero de 2010, reconoce en su artículo 40, inciso 17, la potestad sancionadora de la administración: “En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad”. También del texto anteriormente citado se desprende una restricción a esa potestad sancionadora de la administración: su incapacidad para dictar sanciones centrípetas de la libertad[3]. Las sanciones privativas de la libertad solo pueden ser pronunciadas por un juez o tribunal competente. Sin embargo, algunas leyes previsionales y aduanales de nuestro país, inclusive, le llegaron a conferir potestades sancionadoras de prisión a la administración, tal es el caso del artículo 113, de la ley número 87-01, sobre Seguridad Social que dispuso que “… constituye un delito sujeto a prisión correccional y/o multas el incumplimiento de las obligaciones expresamente consignadas…” y más adelante en su artículo 114, dispuso que “… la Superintendencia de  Pensiones  tendrá  plena  competencia  para determinar las infracciones e imponer las sanciones previstas en la presente ley y en las normas complementarias…”

Excesos legislativos como estos, y claramente contrarios a la propia Constitución, son los que han generado graves inconvenientes de aplicación en la práctica y con una notable tendencia al caos. Así, el caso de la posibilidad de que la administración sancionadora tenga a su vez la potestad de crear mediante disposiciones reglamentarias nuevos tipos penales o sanciones administrativas que no figuran en ninguna ley y en franca violación al principio de legalidad descrito anteriormente. Con la entrada en vigencia plena el pasado 6 de agosto de 2015, de la ley número 107-13, quedó rescatado el principio de legalidad de actuación de la administración en el sentido de que la potestad sancionadora de la Administración Pública sólo podrá ejercerse en virtud de habilitación legal y todo cuanto haga o pueda hacer la administración en el ejercicio de la facultad de sancionar debe emanar expresamente de una ley; e, igualmente queda expresamente reglado que solo la ley puede crear derecho administrativo sancionador y los reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas con la finalidad de una más correcta y adecuada identificación de las conductas objeto de las infracciones o de una más precisa determinación de las sanciones a que haya lugar, pero no es posible por medio de un reglamento crear tipos penales administrativos[4]. Esto último es la consecuencia directa de la aplicación de dos principios del derecho administrativo sancionador: el principio de legalidad y el principio de ley previa (lex proevia).

Los reglamentos dictados por la administración no pueden crear nuevas sanciones administrativas o tipos penales disímiles a los previstos en la ley particular que gobierne la materia de que se trate. Sin embargo, en la práctica esta disposición se viola con sorprendente frecuencia; para muestra un botón: en el ámbito la ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) aprobado por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, mediante la resolución número 169-04 de fecha 25 de octubre de 2007, evacuo el Reglamento sobre Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, siendo dicho reglamento una pieza que no solo gradúa las infracciones o sanciones previstas en la ley, sino que además crea directamente modalidades administrativas infraccionales, lo que obviamente, es contrario al espíritu de la ley y a los más elementales postulados del derecho administrativo sancionador en el entendido de que mediante disposición reglamentaria la propia administración que también sirve de “juzgadora” de las infracciones administrativas, también se erija en legislador para crear la conducta administrativa prohibida en el ámbito de su tipicidad. 

Lo peor de todo es que en una cuestionable redacción, la ley núm. ley 87-01 sobre Seguridad Social, es la que ha dejado la brecha abierta para que la autoridad administrativa “determine” las infracciones administrativas vía reglamentaria. En efecto, el artículo 183 de la indicada ley señala textualmente que: “… la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendrá plena competencia para determinar las infracciones e imponer las sanciones de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias…” Así, parecería que cuando el citado texto menciona las palabras “para determinar las infracciones” le está habilitando a la administración para “crear” infracciones administrativas, lo cual además queda, de alguna forma, corroborado por el mismo texto en su párrafo final que reza: “…dichas normas establecerán cada una de las infracciones y las sanciones correspondientes…”, y esa redacción se está refiriendo al utilizar la palabra “normas” a la ley y a “sus normas complementarias” que, como se sabe, son los reglamentos. En ese sentido, el indicado reglamento, “determina” un catálogo de infracciones a partir de su artículo 6 las cuales en su gran mayoría no tienen, ni por asomo, un asidero real en la ley y por tanto violan tanto el principio de legalidad y de ley previa como el artículo 36 de la ley sobre los derechos y deberes de las personas frente a la administración.

Napoleón Bonaparte llegó a decir, en cierta ocasión, que el juez de instrucción[5] era el funcionario público más poderoso de toda Francia; naturalmente, se trataba de un juez que investigaba y juzgaba los resultados de su propia investigación. Si se permite que la propia administración que juzga las infracciones administrativas sea la misma que por vía reglamentaria determine dichas infracciones, no solo tendremos un funcionario administrativo similar al juez de instrucción francés, sino que corremos el riesgo de que se cometan abusos de poder exentos de control pues, como también dijo Charles Louis de Secondat - Barón de Montesquieu – “… todo el que detenta el poder tiende a abusar del mismo”.




FUENTES CONSULTADAS:

·         Beccaria, Cesare. Tratado De los Delitos y De las Penas. Traducido por Juan Antonio De Las Casas. Madrid, España. Segunda Edición. Página 76

·         Constitución de la República del 26 de enero de 2010

·         Ley núm. 107-13 del 6 de agosto de 2013, sobre Derechos y Deberes de las Personas frente a la Administración.

·         Ley núm. 87-01 del 9 de mayo de 2001, sobre Seguridad Social

·         Reglamento sobre Infracciones y Sanciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, aprobado por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, mediante la resolución número 169-04 de fecha 25 de octubre de 2007.






[1] Beccaria, Cesare. Tratado De los Delitos y De las Penas. Traducido por Juan Antonio De Las Casas. Madrid, España. Segunda Edición. Página 76
[2] Véase artículo 35, Ley Núm. 107-13 del 6 de agosto de 2013
[3] El artículo 40, inciso 1 de la Constitución de 2010 señala que: Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito.
[4] Véase artículo 36, párrafo I, Ley Núm. 107-13: Los reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas con la finalidad de una más correcta y adecuada identificación de las conductas objeto de las infracciones o de una más precisa determinación de las sanciones a que haya lugar. 

[5] Por oposición al juez de la instrucción que registra el Código Procesal Penal tipo para Iberoamérica, tal es el caso nuestro. Juez de Instrucción equivalente a juez de investigación, mientras que juez de la instrucción es equivalente a juez de la investigación, es decir, de la investigación que hizo otro órgano (ministerio público). 

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