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El Colapso de la Jurisdicción contenciosa administrativa: necesidad de crear tribunales de primera instancia


RESUMEN:

[Desde el punto de vista de la actual legislación, el Tribunal Superior Administrativo tiene una competencia territorial a nivel nacional frente al control judicial de la administración. Se analiza la forma, cómo este elemento impacta en el normal desempeño de ese órgano de justicia, su capacidad de respuesta ante las acciones judiciales del ciudadano u ente público en conflicto con la administración y los correctivos inmediatos que se deberían considerar frente a un eventual colapso de la jurisdicción contenciosa administrativa].


PALABRAS CLAVES:

[Colapso. Morir. Tribunal. Administración. Jurisdicción. Recurso. Éxito. Control. Judicial. Tutela. Constitución. Ley. Competencia. Territorial. Doble grado].


En el año 1985, dentro del álbum “Paloma Brava”, la afamada cantante española Rocío Jurado popularizo el tema “se nos rompió el amor de tanto usarlo”, según dice en una de sus primeras estrofas la canción. La artista andaluz en la interpretación musical pretendía contar una historia en la que una pareja se dio tanto amor, tantos abrazos, que un día ese amor se terminó por su excesivo uso. Fuera de la poesía alucinante de esta canción, algo muy parecido – pero en términos judiciales – le habría de pasar a la jurisdicción contenciosa administrativa de nuestro país si no buscan correctivos inmediatos a su situación operativa actual. El Tribunal Superior Administrativo no es cualquier tribunal. Es una jurisdicción que, por su competencia nacional – con la excepción de los casos municipales en el interior del país – le corresponde dirimir todos los conflictos que se suscitan entre la administración y el administrado u otro ente público. Es un tribunal control del poder, por lo mismo sus decisiones implican una gran trascendencia social pues este tribunal suele convertirse en un "auténtico canal de articulación de las demandas políticas, junto a los canales institucionales clásicos, y no en pocos casos, en competencia con ellos"[1].

Sin embargo, hoy en día la administración central, principalmente, ya tiene una presencia real en cualquier punto del territorio nacional. Hoy en día, en cualquier provincia o distrito judicial, aun de los más apartados, puede encontrarse presencia de la administración. En cualquier pueblo encontramos sedes de la Dirección General de Impuestos Internos, del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, entre otros. Por lo mismo, ya no se justifica que solo en el Distrito Nacional exista un Tribunal Superior Administrativo con competencia territorial a nivel nacional. Esta regla lo único que hace es apartar al administrado de su derecho constitucional de acceso a la justicia y a la jurisdicción, pues bastaría con imaginar a un munícipe residente en la común de Comendador, provincia Elías Piña o del municipio Duvergé, Provincia Independencia, que están a más de 250 kilómetros de la ciudad Capital, sede del Tribunal Superior Administrativo, y donde tendrían que trasladarse a pleitear sus asuntos contra la administración por razones de competencia; esto, es un absurdo en términos de acceso a la justicia. Si bien existe una excepción en los casos de los conflictos en contra de la administración municipal cuya competencia corresponde a las Cámaras Civiles y Comerciales (con excepción del Distrito Nacional y la Provincia Santo Domino), no deja de ser un trago amargo para cualquier ciudadano que pretenda ventilar sus intereses en contra de la administración.

Esto último, no solo es delicado desde el punto de vista de acceso a la justicia, sino que además coloca al Tribunal Superior Administrativo al borde del colapso pues recibe recursos en contra de actuaciones de la administración pública a nivel nacional. Hoy por hoy, los ciudadanos dominicanos son más conscientes de sus derechos y por lo mismo acuden más a la jurisdicción administrativa a impugnar los actos emanados de la administración que le producen algún daño. Pero ese éxito en el ejercicio de la vía recursiva contenciosa administrativa por parte del pueblo ya se traduce en un colapso del órgano designado para conocer y decidir aquellas acciones o recursos. Siempre existe el peligro de morir de éxito. Las estadísticas en este orden son reveladoras y todo pareciera indicar que, si no se toman oportunamente un concierto de medidas que aligeren la carga que recae actualmente sobre el Tribunal Superior Administrativo, se podría llegar al colapso. Hay muchas alternativas que merece la pena considerar con más calma; unas excluyentes y otras complementarias. Pero, entre otras y por solo mencionar un caso, esta la imperiosa necesidad de crear el Tribunal Contencioso Administrativo de Primera Instancia.

Los jueces son seres humanos, no son máquinas. Esto supone que por más capaces y preparados que sean los jueces que actualmente componen el Tribunal Superior Administrativo, no pueden satisfacer en su justa dimensión la avalancha de casos que le entran a esa jurisdicción para su solución o fallo. Aun con la división en salas de ese Tribunal la realidad práctica revela de forma alarmante que la capacidad de respuesta es insostenible. Esta situación, aparte de retardar la solución de los asuntos allí conocidos judicialmente, también coloca a esos empleados judiciales en un estado de agotamiento crónico que necesariamente repercute en su desempeño y en la calidad del servicio al ciudadano. Por aplicación del artículo 139 de la Constitución de la República de 2010, los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley. Sin embargo, cuando este derecho ciudadano de exigir este control no es directamente proporcional con la capacidad de respuesta que puede ofrecer el Tribunal designado por ley para estos fines, es lógico concluir en una muerte de éxito, en un colapso de esa jurisdicción.

El propio constituyente del 2010, al proclamar la Ley Sustantiva de la Nación dispuso a la altura del artículo 164 que la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contenciosos administrativos de primera instancia, lo cual también garantiza el doble grado de jurisdicción. Sin embargo, su ubicación y competencia territorial serían determinadas por la ley. Esta ley aún no existe, y por tanto urge su inmediata aprobación a los fines de creación de estos tribunales, y así poder descongestionar la ya abultada agenda judicial de actual Tribunal Superior Administrativo. Existe un interesante proyecto de ley en ese sentido elaborado por eminentes juristas, conocedores en términos académicos y prácticos de esa jurisdicción y lo deseable sería que el Congreso Nacional se avoque a su aprobación lo antes posible. Sin embargo, huelga decir que con la sola aprobación de ese proyecto de ley y la creación legislativa de estos nuevos tribunales no bastaría pues al tiempo también se debería asignar el presupuesto real que le corresponde al Poder Judicial para poder hacer realidad el mandato expresado en la ley[2]. Sin recursos económicos las aspiraciones de una justicia administrativa pronta, oportuna y eficaz solo se quedará en eso, en aspiraciones.

El Estado es la primera persona moral por su naturaleza, lo cual implica además que, en términos procesales, la administración del Estado (cualquiera que sea el órgano del ente público) debería poder ser demandada en cualquier lugar que tenga una representación o domicilio operativo. En efecto, al tenor de las previsiones de la ley del 7 de junio de 1905, también conocida como Ley Alfonseca Salazar, una persona moral o jurídica (incluido el Estado) puede ser encausada no solo en el lugar donde tenga su principal establecimiento, y que en el caso de la administración central suele ser en el Distrito Nacional, sino además en cualquier lugar que esa administración tenga representación o sucursal operando[3].

En ese mismo sentido, como se advirtió antes, el ciudadano tiene derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República, y la cual involucra el derecho de acceso a la justicia, oportuna y gratuita. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque: a).- La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b).- Obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión; y, c).- Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. Es evidente que con la actual nomenclatura organizacional en materia administrativa, no se logra alcanzar el respeto ideal de estas aristas que integran la tutela judicial efectiva.

Por solo citar un caso, y como es harto sabido, ante el Tribunal Superior Administrativo por aplicación del artículo 7 de la ley número 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007, todo administrado u ente público que recurre un acto administrativo emanado de la administración puede, solicitar,  por ante el Presidente del Tribunal Superior Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Es decir, que si, por ejemplo, un empleado administrativo de carrera es desvinculado de su servicio por una administración equis sin la debida observancia legal, ese empleado puede en virtud de la ley 41-08, sobre Función Pública y el reglamento 523-09, recurrir esa decisión de desvinculación ante el Tribunal Superior Administrativo y mientras se conoce la suerte del recurso, puede obtener de forma provisional que su salida del servicio sea detenida. Con esta medida instrumental, se garantiza evitar un daño inmediato a ese empleado público pero también que el futuro fallo sea garantizado, sin embargo, imagínese que esa decisión de medida cautelar para ser conocida y decidida dure meses o hasta años para ser fallada. Es evidente que pierde su sentido y se desnaturaliza la esencia procesal para la cual fue creada. Por tanto, una justicia administrativa más ágil y oportuna no es solo necesaria sino además vital.

Estamos aún a tiempo de prevenir el colapso total de la jurisdicción contenciosa administrativa. Podemos aún evitar que este órgano de administración de justicia continúe acumulando un retraso difícilmente asumible pues, aunque no es el único, el mayor problema que puede presentar un sistema de justicia en términos sociales es el desbordamiento de una jurisdicción. Ello no solo siembra desesperanza en el corazón del pueblo que civilizadamente acude al órgano judicial en busca de solucionar el conflicto social surgido sino que además, puede ser un peligroso conductor de ánimos de violencia pues cuando el hombre no puede resolver por la vía que la ley prevé acude a lo que primitivamente conoce: la violencia, y la violencia ha de ser el último recurso del incompetente. Estamos aún a tiempo de que todos y todas, como administrados, podamos cantar a coro la canción que celebra el triunfo de la seguridad social por medio del control judicial de los actos desbordantes de poder de la administración.


Bibliografía:


·         Constitución de la República Dominicana, de fecha 26 de Enero de 2010

·         Ley No. 41-2008, de fecha 4 de Enero de 2008, sobre Función Pública

·         Ley número 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007

·         Estructuras Judiciales. Zaffaroni, Eugenio Raúl. Edición especial, año 2007, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia.

·         Ley No. 4575, del 7 de junio del 1905.

·         Ley Núm. 194-04, de fecha 28 de julio de 2004

·         Ley núm. 1486 del 28 de marzo del 1938



[1] Estructuras Judiciales. Zaffaroni, Eugenio Raúl. Edición especial, año 2007, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia.
[2] Artículo 3, Ley Núm. 194-04, de fecha 28 de julio de 2004: El Presupuesto del Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia) y del Ministerio Publico (Procuraduría General de la Republica), deberá ser de por lo menos un cuatro punto diez por ciento (4.10%) de los ingresos internos, incluyendo los ingresos adicionales y los recargos establecidos en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, y se distribuyen de la manera siguiente: Un sesenta y cinco por ciento (65%) del cuatro punto diez por ciento (4.10%) corresponderá a la Suprema Corte de Justicia y un treinta y cinco por ciento (35%) del cuatro punto diez por ciento (4.10%) corresponderá al Ministerio Público.
[3] Véase además artículo 19 de la Ley núm. 1486 del 28 de marzo del 1938

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