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Facultad del Consejo del Poder Judicial para Ordenar Traslados.

RESUMEN:

[El movimiento o traslados de los jueces que integran el Poder Judicial ha sido una medida que ha llamado poderosamente la atención de la sociedad y, especialmente, del sector justicia. Se analiza la potestad que tiene el Consejo del Poder Judicial, como órgano de gobierno, para disponer la figura del traslado desde el punto de vista constitucional y la habilitación legal para ejercerlo sin la previa consulta del juez o jueza afectado con la medida].

PALABRAS CLAVES:

[Consejo. Poder Judicial. Traslado. Sanción. Juez. Legalidad. Anuencia. Previa. Seguridad Jurídica. Inamovilidad. Mérito. Sanción. Debido Proceso. Disciplinario. Utilidad. Sistema. ]

« Introito. »


El pasado 21 de marzo del año que discurre, luego de un ejercicio democrático de la judicatura dominicana, finalmente fueron elegidos los nuevos 4 miembros – y sus suplentes – que pasarían a integrar, por espacio de 5 años, el más alto órgano de gobierno del Poder Judicial. A una distancia de cinco años de haber electo el primer Consejo del Poder Judicial, y las experiencias vividas por los jueces, son aval suficiente para suponer que hubo una mayor conciencia en la votación de los nuevos miembros - consejeros. Entre tantos aspectos de igual o mayor relevancia, en términos de preocupación para los togados morados del sistema de justicia nacional, sin dudas, el tema de los traslados de los jueces es uno que ocupa letra capital.
Se celebra el hecho de que, recientemente, el Consejo del Poder Judicial mediante acta núm. 10-16 del 28 de marzo de 2016, dispusiera el “congelamiento” de movimientos de los jueces y juezas por espacio de dos meses con fines de lograr la oportuna adecuación y reestructuración del Reglamento de Provisión de Cargos y Escalafón Judicial, así como otras normas internas y comisiones del Consejo del Poder Judicial. Como parte de un ejercicio de gobernanza democrática, hacia lo interno de la institución, el actual Consejo del Poder Judicial designó diferentes comisiones departamentales destinadas a hacer un “levantamiento” de la preocupación de los jueces y juezas respecto del sistema actual de escalafón judicial, que naturalmente toca lo atinente a los traslados, previsto en el actual reglamento núm. 1960-08 del 19 de junio de 2008. Como era de esperarse, el punto más controvertido de esas reuniones de “socialización” del proyecto de reglamento que busca modificar y actualizar al actual, fue lo relativo a los traslados que en el último lustro se han venido generando y que ha cobrado mayor fuerza en los dos últimos años de gestión del pasado Consejo del Poder Judicial.

Nadie discute la facultad constitucional que posee el Consejo del Poder Judicial para conocer y decidir sobre los traslados de los juzgadores; empero, lo que sí ha generado dos fuertes posiciones encontradas es la habilitación legal que tiene, o no, ese órgano de gobierno administrativo y disciplinario, para ejercer esa potestad sin el previo consentimiento de los afectados. Y, por supuesto, si el ejercicio forzoso de esa atribución puede erigirse como una forma de sanción disciplinaria, en cuyo caso se cuestiona la validez de esas decisiones administrativas sin la debida observación del debido proceso administrativo que encuentra arraigo no solo en la Constitución de la República, sino también en las leyes adjetivas que regulan la materia, la jurisprudencia constitucional y los propios reglamentos internos de la institución. En lo adelante, se discriminará entre estas dos posiciones, especialmente, la facultad del Consejo del Poder Judicial dominicano para ordenar los traslados de los jueces y juezas, sin la anuencia de estos últimos.




« La cuestión de la inamovilidad de los jueces y la seguridad jurídica. »

Más allá de un “derecho al pataleo” que pudiera tener aquél o aquella juez o jueza contra el cual se haya ejercido un traslado sin su anuencia previa; lo cual también es alarmante, pues genera un marcado descontento y malestar en aquellos llamados a tener la cabeza “fría” y su alma sosegada para juzgar a sus semejantes; está la cuestión de la seguridad jurídica de la República Dominicana. La función judicial, es una función política, y su misión y existencia se cuenta entre las primeras funciones administrativas del Estado. En efecto, ese carácter político debe ir orientado al bienestar social toda vez que la ley que el juez interpreta y aplica se utiliza no solamente como medio para disciplinar las conductas de los ciudadanos, sino también para adelantar y guiar el desarrollo social y económico de la misma sociedad.

De manera que, cuando dentro de un sistema de justicia no tenemos jueces capacitados, se pone en peligro la seguridad jurídica, lo cual además trasciende las fronteras transnacionales, pues un país, como el nuestro, donde su producto interno bruto es dependiente mayoritariamente de las denominadas “industrias sin chimeneas” (turismo), es altamente sensible el tema de la seguridad jurídica, no solo para el capital extranjero que viene a suelo patrio a hacer inversiones económicas, las cuales deben estar garantizadas con el correspondiente aval de la justicia, sino también de los miles de turistas que visitan nuestro país cada año. Aquel que no pueda encontrar un mínimo de seguridad jurídica en un país, no puede tener intenciones de migrar su patrimonio y su vida a ese territorio. De manera que, de lo que hablamos aquí, más allá del sensacionalismo partidista o periodístico que pueda merodear coyunturalmente, este delicado tema, es la seguridad y el futuro de todos y todas.

En ese sentido, una de las mayores conquistas constitucionales del pasado reciente, fue la instauración a nivel de la Ley de Leyes, la inamovilidad judicial con la cual se buscaba superar viejas prácticas de que los jueces inclinaran sus decisiones o fallos atendiendo a la veleta del poder político de turno, como una manera de conservar ese funcionario su estatus quo laboral. Recordemos que los jueces son también padres y madres, cabeza de una familia, que tienen las mismas necesidades que tiene este pueblo y que con el fruto de su trabajo buscan satisfacer aquellas. De manera que, cuando esos elementos se ven “amenazados” y llegan a la puerta de los estrados de justicia, evidentemente se puede desencadenar una reacción casi natural – aunque no justificable – de que ese servidor judicial se sienta más inclinado a conservar su estado jurídico a la sazón, que verse afectado por su posible desvinculación de las funciones. Por ello, la seguridad jurídica que ofrece la inamovilidad de los jueces, más que para ese funcionario, es para el pueblo que merece un sistema de justicia transparente, imparcial pero sobre todas las cosas, sin temor. Porque el juez que juzga con temor, no merece esa investidura. La imposibilidad de separar a un juez o jueza de sus funciones, a menos que sea mediante un procedimiento disciplinario revestido de las debidas garantías, y con la comprobada falta grave en el ejercicio de sus funciones, es una conquista que debemos mantener y defender por encima de los intereses más espurios que puedan fecundarse en esta sociedad.

El mandato del artículo 151 de la actual Constitución es claro: los jueces son inamovibles y “… no podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley”.  Adviértase que en la cita del texto constitucional hemos subrayado, ex profeso, la figura del traslado pues a partir este texto queda claro que forma parte del concepto inamovilidad judicial, la imposibilidad de trasladar a los jueces “sino por una causa establecida en la ley y con las debidas garantías”. Resulta entonces que, la ley, en este caso la ley número 327-98, sobre Carrera Judicial, es pre clara al establecer en su artículo 18, párrafo único, que: “… los traslados y los ascensos deben contar con la anuencia previa de los beneficiarios, aún en el caso previsto en el literal b) del artículo 23 de la presente ley”.  Nuevamente subrayamos la intención del legislador sobre el consenso previo del funcionario; e incluso, para el supuesto señalado en el artículo 23 de esa misma ley, letra b; es decir, “… cuando lo considere útil la Suprema Corte de Justicia, por resolución motivada que no deje lugar a dudas de que no se trata de sanción”[1]

Nadie discute el hecho cierto, de que pueden presentarse situaciones en las cuales, el Consejo del Poder Judicial “por razones de utilidad” o de conveniencia para el sistema de justicia puede hacer traslados. Pero, tal y como dice el texto de ley antes señalado, debiendo motivar ese traslado “conveniente” a fin de que no exista espacio para la duda o pueda ser calificado como una sanción disciplinaria. Por ejemplo, un juez de paz que ha sido designado en un municipio donde no hay actividad laboral de importancia, pudiera ser trasladado a un juzgado de paz de un municipio contiguo al suyo, donde la actividad laboral es tres veces mayor y que, además, ese juzgado de paz no tiene juez designado. Es obvio, que esto representa mayor utilidad para el sistema de justicia y sus intereses sociales. Empero, un juez de primera instancia que, por ejemplo, lleva varios años desempeñando la función de juez del área penal y es trasladado para una jurisdicción civil, es evidente que quienes van a experimentar un daño directo, son los ciudadanos que tendrán que lidiar con un juez que tiene una formación especialmente penal aquilatada y que, ahora, deberá durar un buen tiempo para habituarse a sus nuevas funciones jurisdiccionales. Es de esperarse que, por más hábil y preparado que sea ese funcionario, tendrá alguno que otro error administrativo y hasta jurisdiccional, que afectará directamente a los usuarios del sistema de justicia.

« La habilitación legal expresa para ejercer los traslados. »

La posición mayoritaria, del Consejo del Poder Judicial pasado, era que el artículo 156, inciso 5to. de la actual Constitución de la República, le habilitaba para ejercer el traslado de los jueces sin necesidad de contar con su previa anuencia. El citado artículo textualmente reza que: “El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones: … 5) El traslado de los jueces del Poder Judicial…” Sin embargo, hay quienes sostienen que lo único que hizo el texto constitucional fue separar las atribuciones para realizar los traslados, pues tal potestad le correspondía anteriormente a la Suprema Corte de Justicia, la cual ahora solo conserva la facultad para decidir los ascensos. De hecho, si se compara el citado artículo, de cara al también citado artículo 151 de la misma Constitución, se advertirá que el traslado no puede ser ordenado “sino por una causa establecida en la ley y con las debidas garantías” y como ya hemos visto, es la propia ley de carrera que lo impide, salvo anuencia del juez. Por tanto, a menos que se admita la idea de que estos dos artículos (151 y 156) de la misma Constitución, están contrapuestos, la conclusión silogística sería, que el interés del constituyente fue conceder la atribución para decidir los traslados al Consejo pero en la forma que la misma ley adjetiva ya establece.

De hecho, si bien el voto mayoritario de los consejeros recién salidos de sus funciones, era admitir el traslado sin previa anuencia del juez o jueza, uno de esos mismos Consejeros, el caso concreto del Magistrado Samuel Arias Arzeno, siempre mantuvo su postura opuesta a la manera de ejercer la potestad administrativa de traslados. Esto lo podemos advertir, verbigratia, en el acta núm. 12-14, de fecha 24 de marzo de 2014 dada por el Consejo del Poder Judicial, en la que se recoge lo siguiente: “… se hace constar que en atención a la propuesta presentada, el consejero Samuel Arias Arzeno, declaró que se abstiene de votar con la relación a la Presidencia de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y se opuso a los traslados realizados sin la debida consulta a los magistrados involucrados en los mismos, como establece la Ley 327-98, sobre Carrera Judicial”.

Y es que, la figura de los traslados previstos en la ley de Carrera Judicial, no fue concebida como una sanción disciplinaria, aun en los casos que se trate de “utilidad para el sistema” como ya vimos ut supra, sino como un “beneficio” para el juez o jueza y por ello, precisamente, es que la ley exige la anuencia del funcionario. Al igual que un ascenso, si el órgano quiere ascender a un juez o jueza, y este último no quiere tal ascenso, por las razones que fueren, no se le puede constreñir. El traslado, es un beneficio, no una sanción. Es por esta misma razón que el artículo 18 de la ley núm. 327-98, dispone que “… para los traslados o ascensos se tendrán en cuenta, rigurosamente, además de las condiciones exigidas por la Constitución, el mérito personal y la antigüedad en el ejercicio de la función en la categoría o grado inferiores y, en igualdad de condiciones, se preferirá al candidato de mayor edad”. Si el traslado pudiera ser admitido como una figura de sanción administrativa, y por tanto perteneciente al derecho administrativo sancionador, en primer lugar habría que convenir en que se debe someter al servidor judicial a un proceso disciplinario y demostrarse que cometió una de las faltas previstas en la ley; y en segundo lugar, no debería el citado texto indicar que para “sancionar” a un juez o jueza se tomará en cuenta “su mérito personal” lo cual es obviamente incongruente con el concepto de sanción.
Aún más, el Poder Judicial dominicano, desde el año 2001 ha venido participando activamente en la “Cumbre Judicial Iberoamericana”, que es una organización que reúne a los Poderes Judiciales de los 22 países de la Comunidad Iberoamericana de Naciones, y en dicho organismo fue aprobado el “Estatuto del Juez Iberoamericano”, el cual en su artículo 16 dispone textualmente que: “La garantía de inamovilidad del juez se extiende a los traslados, promociones y ascensos, que exigen el libre consentimiento del interesado. Excepcionalmente, podrá establecerse en la ley la posibilidad del ascenso o traslado del juez por necesidades del servicio o modificación de la organización judicial o el destino temporal de aquél, por iguales motivos, para reforzar otro órgano jurisdiccional. En casos como estos, en que prevalece el interés general sobre el particular, deberá garantizarse el respeto del debido proceso”. Es decir, mutatis mutandis, lo mismo que establece la ley local núm. 327-98, se establece allí, en el entendido de que los traslados son una garantía de inamovilidad de la judicatura que debe contar con la anuencia del funcionario judicial y que en los casos excepcionales en que sea conveniente para el sistema, se puede hacer el traslado pero respetando “el debido proceso”; y, en nuestro caso, ese debido proceso exige por reglamentación legal, que el juez o jueza dé su consentimiento a la medida.

De manera que, cualquier disposición reglamentaria que se acuerde, debe ir en plena consonancia con los artículos 151 de la Constitución de la República y 18 y 23 de la ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial. Albergamos la honda esperanza de que el nuevo Consejo del Poder Judicial transite por los linderos de la legalidad y que toda actuación que realice sea mediante habilitación legal expresa, más aún en el caso de las sanciones, tal y como lo exige el artículo 35 de la ley núm. 107-13 del 6 de agosto de 2013. A quien aplica la ley, es quién más está llamado a respetarla.











FUENTES CONSULTADAS:

Ø  Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010.

Ø  Ley núm. 107-13 del 6 de agosto de 2013, sobre derechos y deberes de las personas frente a la administración pública.

Ø  Ley núm. 327-98 del 11 de agosto del 1998, sobre Carrera Judicial.

Ø  Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobado en el año 2001 por la Cumbre Judicial Iberoamericana.

Ø  Reglamento núm. 1960-08 del 19 de junio de 2008, dictado por la Suprema Corte de Justicia.

Ø  Acta núm. 12-14, de fecha 24 de marzo de 2014, dada por el Consejo del Poder Judicial.

Ø  Acta núm. 10-2016, de fecha 28 de marzo de 2016, dada por el Consejo del Poder Judicial.






[1] En este el Consejo del Poder Judicial, quién es que ahora tiene esta potestad por mandato constitucional y de la ley 28-11, orgánica del Consejo del Poder Judicial. 

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