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        Argenis García Del Rosario                                   Derecho Administrativo
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Juez de la Cámara Civil y Comercial del
Distrito Judicial de la Romana; docente de
Derecho Público en UCE, UCNE, ENJ y UASD.
Magíster en Derecho de la Administración del
Estado, Universidad de Salamanca, España.
derechouce@gmail.com


El derecho de compensación económica
con la Administración Municipal.


RESUMEN:

[La administración municipal en el ejercicio de sus facultades puede contraer obligaciones de pago con terceras personas físicas o jurídicas, y también, estas últimas pueden convertirse a su vez en acreedora de dicha administración. Se analiza la posibilidad de acudir a la vía de la compensación como forma de extinción de obligaciones reciprocas a la luz de la legislación vigente y las razones que ha tenido el legislador para establecer límites o restricciones a tal compensación cuando una de las partes es la alcaldía o ayuntamiento].

PALABRAS CLAVES:

[Compensación económica. Crédito. Administración Municipal. Alcaldía. Obligación. Pago. Igualdad. Ejecución forzosa].

Introito:

Todos los seres humanos nacen iguales, pero es la última vez que lo son, afirmó cierta ocasión el extinto presidente norteamericano Abraham Lincoln. Según nuestras actuales disposiciones en el derecho civil cuando existen dos personas que son acreedoras y deudoras, a su vez, una de la otra se pueden compensar ambas deudas: "Cuando dos personas son deudoras una respecto de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas..."; empero, ¿ocurre lo mismo en el derecho administrativo municipal? ¿puede un acreedor del ayuntamiento que a su vez es deudor de aquél, y éste último su acreedor al tiempo, compensar obligaciones reciprocas? Veremos que la igualdad entre los iguales llega a convertirse en una ficción de la ley cuando estas aguas llegan a las costas del "bien común".

La administración es una persona jurídica que no solo posee ciertos derechos, al igual que las personas físicas como se sabe, sino que también es capaz de contraer obligaciones. En nuestro suelo, donde el Estado en todas sus esferas carece de recursos económicos suficientes para satisfacer sus compromisos cotidianos y dada la realidad económica transnacional que influye e impacta nuestra economía, ha llevado por mucho tiempo a la administración a lo que haría cualquier ciudadano de pies: tomar dinero prestado. Pero, también, la administración por razones legales o contractuales suele convertirse a su vez en acreedora de otras personas físicas o morales. No obstante ello, y a diferencia de lo que ocurre en el escenario del derecho común, la extinción de la obligación por compensación según reza el artículo 1234 del Código Civil dominicano no siempre tiene cabida legal en el escenario del derecho administrativo, y en este caso, de la administración municipal.

En efecto, se trata de una situación muy concurrente en la que una misma persona (natural o jurídica) se constituye en un debitor con manifiesta incapacidad de pago porque como acreedor es también incapaz de hacer efectivo su derecho de cobro, sobretodo, cuando a quién debe ejecutar ese derecho de cobro es a la propia administración[1]. Desde el punto de vista económico, esto representa un circulo vicioso grave, pues ni el uno ni el otro puede ejecutar sus derechos u obligaciones y un mercado económico basado en esta interrelación de todos estos agentes, puede empantanarse o llegar a una calle ciega. Muchas veces en el mercado privado, la compensación no es una panacea a todos los problemas de liquidez, pero sí constituye un importante paliativo que permite la fluidez de los negocios jurídicos con cierta normalidad.


Modalidades y Requisitos:

En términos triviales, la compensación no es más que la extinción de la deuda entre personas que poseen a la vez derecho de pago y de crédito mutuo y de forma recíproca. Sin embargo, a pesar de lo simplista que luce la operación jurídica, en el ámbito de derecho público suelen advertirse confusiones en la naturaleza de la figura que imposibilitan su adecuado uso.

Por regla general podemos discernir tres diferentes modalidades de compensación: legal, convencional y judicial. La primera de ella, es lógico concluir es que la que el legislador ha previsto y que se puede acceder a ella cuando se cumplimentan todos los requisitos descritos en los artículos 1289 a 1299 del nuestro Código Civil en vigencia. La convencional o contractual nace de la autonomía de la voluntad de las partes (1134, CC) y no exige mayores requisitos que aquellos que el consentimiento expresado por los interesados han pactado y siempre y cuando no contravengan el marco constitucional y legal vigentes. Por último está, la compensación judicial, y es la que resulta de un contienda o litis donde generalmente, el demandado, opone reconvencionalmente a su acreedor demandante la extinción del cobro por efecto de su crédito respecto del primero. En estos casos, el juez o tribunal le bastara con comprobar la homogeneidad de las obligaciones existentes y que a su vez se contraponen entre los titulares (demandante y demandado).

Así pues, y de ordinario, si seguimos la letra de los ut supra indicados artículos del Código Civil dominicano (1289 a 1299) será fácil identificar los requisitos comunes y necesarios a la compensación: a) un deudor y un acreedor, con condiciones de reciprocidad; b) el carácter cierto, líquido y exigible de ambas obligaciones; c) ausencia de derechos de preferencias de terceros; y, d) las obligaciones deben ser sobre montos de dinero o especie de semejante o mismo valor.


Compensación con la administración municipal.

Existe una "sentencia legislativa" contundente pues según el artículo 45 de la ley número 1494 del 9 de agosto del 1947, que instituye la jurisdicción contenciosa administrativa[2], "en ningún caso... las entidades públicas podrán ser objeto de compensaciones forzosas..." Nótese el énfasis del legislador de la época "en ningún caso". Ahora bien, vamos a verter dentro de nuestra probeta de estudio para los fines de este artículo, uno de los casos más concurrentes en la práctica dado no solo la falta de liquidez económica de la mayoría de nuestros ayuntamientos o alcaldías, sino también el alto coste económico del suministro de energía eléctrica.   

Así las cosas, hablamos aquí, del mandato contenido en el artículo 134 de la ley número 125-01, del 26 de julio de 2001, sobre Electricidad, según el cual: "Las empresas de distribución pagarán mensualmente a cada municipio un tres por ciento (3%) de la facturación corriente recaudada dentro de la jurisdicción de cada municipio y sus distritos municipales. Este pago se hará mensualmente. Por su parte, los municipios y sus distritos municipales pagarán el consumo eléctrico mensual del alumbrado público y demás instalaciones". Ahora, imaginemos el siguiente cuadro: un ayuntamiento equis le debe cierta suma de dinero a la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica por concepto de "pago de consumo eléctrico del alumbrado de las calles"; empero, resulta que a su vez, la Empresa Eléctrica, le debe a su vez a ese mismo ayuntamiento, más o menos la misma cantidad de dinero por concepto del 3% de la facturación recaudada dentro del municipio a que pertenece ese ayuntamiento. Llevado el pleito a sede judicial, siendo el ayuntamiento el demandante en cobro de dinero, la empresa de distribución energética como demandada, opone reconvencionalmente la compensación de las deudas. A priori, diríase que cabría una compensación de deudas casi automática, pero como dijimos antes, cuando se trata de la administración, no todo es tan simple.

En primer lugar, ya hemos citado la disposición contenida en el artículo 45 de la ley número 1494 del 9 de agosto del 1947, y aunado a ello, también encontraremos que el artículo 309 de la ley número 176-07, del 20 de julio de 2007, sobre el Distrito Nacional y los Municipios, dispone lo siguiente: "Nadie podrá excusar el pago de una deuda contraída con un ayuntamiento, so pretexto de  tener reclamación pendiente contra el mismo, de ser su acreedor reconocido, o de  cualquiera otra circunstancia que pueda dar lugar a compensación". El espíritu de la norma al impedir la compensación con las alcaldías, es porque esos créditos son para ser usados en provecho de la colectividad municipal que tienen preeminencia por encima del interés particular de cualquier acreedor, tal y como se deriva además, del artículo 32.2 del Pacto de San José de 1969, que dispone: "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

Empero, a parte de la prohibición expresa de la norma, existe una razón más por la cual no opera la compensación económica con la administración municipal. De conformidad con lo previsto en el artículo 307 de la ley número 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, "la recaudación de todos los ingresos que correspondan al ayuntamiento, así como la de aquellos ingresos correspondientes al Estado que determinen las leyes, está a cargo del tesorero municipal...", y por tanto, "ningún miembro, funcionario o empleado de la administración municipal que no sea de los encargados por esta ley podrá percibir cantidad alguna, directa ni indirecta, de los contribuyentes u otros deudores del ayuntamiento por cualquier concepto, para el pago de tales deudas".

En otras palabras, el titular de la acreencia respeto de la Empresa Distribuidora de Electricidad (en el caso supuesto señalado), no es en sí misma la alcaldía Municipal como entidad u órgano del Estado, sino que lo es el Tesorero de dicho ayuntamiento. En derecho urbanístico, estas son dos entidades son distintas y por ello no convergen las condiciones necesarias para la compensación. En efecto, si bien el Ayuntamiento es deudor de la entidad demandante reconvencional en la instancia, no es, sin embargo, acreedor de la misma, ya que su intervención en el cobro de la deuda, utilizando la potestad ejecutiva, no le convierte en titular de la deuda pues la titularidad de la misma la sigue ostentado el tesorero municipal; esto es, no concurre la exigencia legal de que dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra. Por ello, como se ha dicho, la intervención de la administración municipal (Ayuntamiento) lo es única y exclusivamente en el beneficio del tesorero municipal, único titular de la deuda, sin que por su actuación recaudatoria asuma la titularidad de la misma[3].


Bibliografía:

·       Ley No. 176-07, del 20 de julio de 2007, sobre el Distrito Nacional y los Municipios.

·       Ley No. 1494 del 9 de agosto del 1947, que instituye la jurisdicción contenciosa administrativa.

·       Ley No. 125-01, del 26 de julio de 2001, sobre Electricidad.

·       Código Civil dominicano.

·       Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de 1969.

·       Sentencia del 28 de mayo de 2009. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ta. Tribunal Supremo español. La mercantil CUCHETO, S. L., contra el Ayuntamiento de Orihuela. Disponible en:
www.derecholocal.es/novedades_jurisprudencia_ampliada.php?id=CATPJ:7D923200






















[1] Véase Ley 89-11, sobre Fondos Públicos.
[2] Véase también Ley 13-07 y Ley 107-13
[3] Sentencia del 28 de mayo de 2009. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ta. Tribunal Supremo español. 

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