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La tributación en la era digital: El caso de Airbnd, Uber y Netflix


La tributación es un concepto fundamental en el ámbito de la economía y las finanzas públicas, refiriéndose al proceso mediante el cual el gobierno de un país o una autoridad local (ayuntamientos) recauda impuestos de individuos y empresas. Estos impuestos son luego utilizados para financiar servicios públicos como la educación, la salud, la infraestructura y la seguridad, entre otros. La tributación no solo busca recaudar fondos para estos fines, sino que también puede tener objetivos adicionales como redistribuir la riqueza, fomentar o desincentivar ciertas actividades económicas y mantener la estabilidad económica general.

 

Existen diferentes tipos de tributos y en el caso dominicano tenemos una clasificación tripartita: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Ahora bien, la tributación puede tener dos modalidades, según convenga a la política fiscal de cada país: puede ser tributación directa o indirecta. La primera grava directamente la renta o el patrimonio de las personas o empresas, ejemplos comunes son el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades. Mientras que la segunda, la indirecta, se aplica sobre el consumo o la compra de bienes y servicios. El ejemplo clásico es el Impuesto al Valor Agregado (IVA), entre nosotros conocido como Impuesto a la Transferencia de Bienes y Servicios (ITBIS), el cual grava todo tipo de transferencia e importación de bienes industrializados, al igual que la prestación de servicios. 

 

En nuestro país, el ITBIS siempre ha estado anclado al territorio (como la mayoría del sistema tributario); es decir, que grava el consumo desde el territorio dominicano. En efecto, el impuesto de valor agregado es un impuesto indirecto que tiene como principio general gravar las ventas de cosas muebles situadas en el país, las importaciones y las obras, locaciones y prestaciones de servicios que se realizan en el territorio. Sin embargo, en la economía digital, la concepción tradicional del objeto tributario en cuanto a la territorialidad queda obsoleta y da lugar a la elusión dada por el aprovechamiento de lagunas fiscales, devenidas del inevitable diferencial entre la velocidad tecnológica y la capacidad de adaptación de los sistemas actuales de legislación[1]. Tal y como ha apuntado la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), la digitalización de la economía también ha permitido que la mayoría de las empresas multinacionales participen activamente en algunos sectores específicos en distintos países sin necesidad de que exista un establecimiento permanente en el país, lo que ha dificultado la imposición efectiva sobre las rentas obtenidas en los países de origen[2].

 

Uno de los mayores desafíos que presenta la tributación en el marco de la economía digital es la capacidad de los gobiernos para regular los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados en su territorio, pero que son constantemente utilizados por sus nacionales.  Hoy en día muchas multinacionales como Uber, Netflix, Airbnb, Spotify, Amazon, Globo, entre otras, no tributan de forma adecuada en muchos países de Latinoamérica (tal es el caso de República Dominicana), debido a la ausencia de una regulación congresual que otorgue al Estado el poder para sujetar esos negocios digitales al sistema impositivo. En muchos casos, la legislación en vigor data de hace varias décadas atrás, algunas incluso con más de medio siglo, y son incongruentes con la realidad tecnológica de la economía digital. Unido a lo anterior, representa un reto para los gobiernos mantener un equilibrio frente a sus nacionales, pues para las empresas domiciliadas de manera formal en el territorio y que utilizan los modelos de negocios tradicionales sujetas a un sistema de tributación que les exige mucho, la ausencia o débil regulación de las empresas multinacionales, no domiciliadas, es una clara desventaja de competitividad[3].

 

En caso concreto de la República Dominicana, existen casos particulares de empresas como Uber, Netflix y Airbnb que poseen una amplia clientela en territorio local y, sin embargo, no tributan al Estado como sí lo hacen las empresas nacionales que tienen esa misma línea de negocios empresariales.  La estructura normativa que posee Dominicana es una estructura tradicional, que data del año 1991 y que no consideró –a la sazón– el impacto que actualmente poseen las nuevas tecnologías en las formas de comprar y vender productos, bienes o servicios. Existen interesantes discusiones en el panorama nacional, a propósito del recién publicado Reglamento que Regula la Percepción y Aplicación del ITBIS en los Servicios Digitales Provistos a través de plataformas digitales, consumidos en la República Dominicana y que son Prestados por Proveedores del Exterior”, núm. 30|25 publicado en la Gaceta Oficial núm. 11186 del pasado 25|enero|25, el cual se proponía entrar en vigencia 6 meses después de su entrada en vigor, pero que subitamente fuer derogado mediane el decreto núm. 107|25 de fecha 03|marzo|25. Una de las mayores discusiones entorno a la frustrada normativa, radica precisamente en torno a la potestad que posee el Ejecutivo para regular la tributación a las plataformas digitales por medio de un decreto, y no por una ley congresual; pero también, se plantea la idoneidad regulatoria de los servicios digitales mediante el Impuesto sobre la Renta o mediante el Impuesto de Valor Agregado (ITBIS en RD)[4]

 

Los razonamientos expuestos por la administración tributaria, por la DGII, se exponen en la parte considerativa del citado reglamento y giran en el sentido siguiente: que conforme el numeral 3 del artículo 3 del Reglamento núm. 293-11 para la Aplicación del Título III del Código Tributario, se considera servicio, la realización de una actividad que no conlleve la producción o transferencia de un bien o producto tangible, cuando reciba a cambio un pago en dinero o en especie, comisión, prima, tarifa o cualquier otra forma de remuneración o sin contraprestación. Los servicios digitales son aquellos servicios que se ponen a disposición de una persona o usuario a través del internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se provean o presten servicios mediante accesos en línea, que no requieren intervención humana o una intervención mínima humana y son esencialmente automatizados. Conforme al artículo 344 del Código Tributario, los servicios digitales no se encuentran detallados como servicios exentos del ITBIS, por lo que serán aplicables las disposiciones del Código Tributario y del Reglamento núm. 293-11 para la Aplicación del Título III del referido Código[5].

 

Sin embargo, el concepto moderno de economía digital fue dado a conocer con la publicación hecha en el año 1997 por el canadiense Don Tapscott, que acuñó por primera vez el término, pues hasta ese momento la disrupción tecnológica apenas comenzaba a impactar significativamente los modelos de negocios tradicionales hasta convertirse en lo que hoy conocemos, así como los servicios que se ofrecen en el comercio de manera remota por medio de una plataforma digital. En ese sentido, el Código Tributario dominicano fue puesto en vigencia mediante la Ley núm. 11.92, del 16 de mayo del año 1992, lo que significa que esa legislación nunca consideró regular los servicios digitales prestados por empresas extranjeras en suelo dominicano, porque sencillamente no existían[6]La discusión que se genera en los entornos virtuales relativos a la tributación digital es sana y necesaria, pues a partir de allí se puede construir un mejor camino para una regulación más efectiva que beneficie a todas las partes involucradas, pero especialmente al pueblo dominicano que requiere un marco jurídico en condiciones de igualdad en la tributación; tal y como exige el artículo 243 de la Constitución de la República. 

 

A pesar de que esta discusión no deja de ser relevante, es posible que lo más importante sea determinar si la tributación digital se deberá hacer tomando en cuenta el anclaje al territorio local (lo cual no parece ser lo más sensato), o si bien, se seguiría la línea de otros paises de la región que han optado por sujetar a las operaciones comerciales digitales a la retención de la fuente, es decir, que todos los pagos que efectúen los usuarios de un país determinado a un proveedor con domicilio fuera del territorio sean gravados a cargo de ese proveedor. Asimismo, se explora la posibilidad de fijar un nexo impositivo basado no en el territorio (tomando en cuenta la ausencia de domicilio) pero sí en el concepto de “presencia económica significativa”. Para determinar esa presencia económica significativa se mediría en base al uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, tomando en cuenta aspectos como: a). Los ingresos generados de manera permanente en un país, por ejemplo, aquellos obtenidos en transacciones a través de una plataforma digital. Para la creación del nexo se puede optar por establecer montos mínimos de ingresos alcanzados. b). Los medios y facilidades digitales que ofrece un proveedor de servicio en el exterior a los consumidores o usuarios ubicados en un determinado territorio (nombre de dominio local, página web en el idioma de los clientes, opciones de pago, etc.). c).Número de usuarios que interactúan con la plataforma, así́ como el número de operaciones que se perfeccionan de manera digital.[7]

 

No existe igualdad en la tributación, cuando empresas locales como la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), por ejemplo, ofrece servicios de entretenimiento streaming a través de su plataforma digital y, además, de generar empleos directos e indirectos para los dominicanos también paga impuestos por el consumo de este tipo de servicios: cuestión esta que no hace una empresa extranjera competidora en condiciones de desigualdad, como es el caso de la empresa de entretenimiento estadounidense NetflixLo propio ocurre con empresas como Airbnb o Uber que acaparan la mayor parte del mercado de sus actividades económicas y ni siquiera poseen una oficina de domicilio territorial en el país. Algunos casos como Airbnb ya preocupan a las empresas hoteleras formalizadas y establecidas en el país, especialmente en la zona este del país, sin que cuente con ningún tipo de regulación y no solamente los relativos a la tributación digital. En el caso de Uber, ha habido en el pasado reciente enfrentamientos con empresas de taxi turístico formalizadas en el país desde hace años, generando preocupación no solo por los ribetes de violencia de estos enfrentamientos, sino también por la desprotección jurídica que sienten muchos que se dedican a ese tipo de comercio.



[1] Vadell, Gabriel A. (2020). Fiscalidad de las Criptomonedas y de la Economía Digital. Buenos Aires, Argentina: Fondo Editorial Consejo. 

[2] Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Panorama Fiscal de América Latina y el Caribe, 2020 (LC/PUB.2020/6-P), Santiago, 2020. 

[4] García del Rosario, A. (2025). Fiscalidad Internacional de las Criptodivisas en el marco de la Economía Digital y la Defraudación Tributaria. (Tesis Doctoral). Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA. 

[5] Idem 

[6] Idem

[7] Echavarría Carreño, Patricia (2017). Tributación de la Economía digital y los nuevos modelos de negocios (tesis de maestría). Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Colombia. Recuperada de   https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/41117/Documento.pdf?sequence=1

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