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Argenis García Del Rosario                                 Derecho Tributario
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Juez del Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Este
docente de Derecho Público en UCE, UASD y CAPGEFI                   
Magíster en Derecho de la Administración del Estado,
Magíster en Derecho Tributario y Procesal Tributario.




La Venta en Subasta Pública en el Procedimiento
de Ejecución de Deuda Tributaria.



RESUMÉN:

[Frente al impago de la deuda fiscal, nace el derecho de la administración tributaria de cobrar forzosamente a su deudor con una acción ejecutoria que, tanto para los bienes muebles como inmuebles, debe culminar con una venta en subasta pública la cual – dado su carácter administrativo – está a cargo de un funcionario público que aparte de ser quien dirige y conoce dicho procedimiento, es un empleado asalariado del acreedor fiscal persiguiente. Se analiza este procedimiento, concretamente en la venta, y sus implicaciones jurídicas en caso de inobservancia.]

PALABRAS CLAVES:

[Ejecución. Forzosa. Crédito. Fiscal. Privilegiado. Ejecutor. Administrativo. Venta. Pública. Subasta. Deuda. Pago. Procedimiento. Embargo. ]




« Introducción »

La forma como ingresan los recursos económicos al Estado tiene diferentes vías. Se entiende por ingreso público, toda cantidad de dinero que recibe el Estado y otros entes públicos, cuya finalidad primordial es financiar el gasto público. En ese orden de ideas, el ingreso público es siempre una suma de dinero. Dentro de las fuentes de ingreso se encuentran los empréstitos, donaciones, tributos, etcétera; empero, sin dudas los tributos engloban la mayor cantidad de esos ingresos. En el caso de los tributos, el pago generalmente es voluntario por parte del contribuyente, pero en caso contrario, la administración tributaria cuenta con las vías ejecución forzosa para constreñir al pago.

Lo normal es que después de nacer la obligación tributaria la ley o reglamento fijen un plazo para pagarlo y que el deudor tributario pague voluntariamente el mismo. Vencido el plazo para pagar, la administración tributaria puede exigirlo por medio del cobro coactivo de la deuda según prescribe el artículo 27 del Código Tributario[1]. El deudor (contribuyente) debe cumplir con su obligación en el plazo y forma convenidos por el legislador. Si no lo hace bajo esos parámetros, se encuentra en mora, y ese estado implica para él diversas consecuencias. La ley concede a su acreedor (administración tributaria) el derecho y los medios de exigir su cumplimiento; en defecto de una ejecución voluntaria (pago de la obligación tributaria), el acreedor puede acudir al procedimiento de ejecución forzoso previsto por la ley, y bajo tutela judicial, poner a su favor la fuerza coercitiva del Estado para lograr el cumplimiento efectivo del crédito fiscal; o bien, lo que llamamos comúnmente, ejecución forzosa de la obligación tributaria. Existiendo una desventaja para el deudor en esta materia: su acreedor es quién determina el monto a pagar, pero también es quien ejecuta ese monto cuando el crédito establecido no es satisfecho de forma pacífica o voluntaria.

Al igual que ocurre en el derecho privado, cuando el deudor no paga, la ejecución forzosa que se dirige contra el mismo va encaminada a expropiar sus bienes tanto muebles como inmuebles, pues a la postre, y desde la óptica del legislador francés del 1804, “… todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores…”[2] En el caso del derecho procesal tributario, sin embargo, el procedimiento de ejecución forzosa, y particularmente del procedimiento del embargo inmobiliario, es distinto y está sujeto a otras reglas que las previstas para el derecho privado, aunque algunas de ellas son comunes. Así, por ejemplo, en este caso, el procedimiento no es judicial, sino que es el propio acreedor (administración) que a través de un empleado asalariado suyo (ejecutor admnistrativo) tiene a su cargo la ejecución, y que inclusive, conoce las oposiciones o excepciones incidentales contra ese procedimiento.

En un país con una institucionalidad frágil, no es sorpresa, que el contribuyente no sienta mucha confianza en ese servidor público (ejecutor administrativo) que le conoce su procedimiento, pues como se indicó antes es un empleado de la propia administración que es su acreedor. No obstante, fuera de ese escenario que ya hemos analizado en otras oportunidades en esta misma Gaceta[3], resulta altamente preocupante que en la práctica dicho funcionario no cumpla con el objeto esencial de toda vía de ejecución forzosa: poner en venta los bienes propiedad de su deudor, para con el producto de la misma, satisfacer su crédito. En las líneas que siguen, se analizara concretamente esta parte del procedimiento, en lo referente a la venta en subasta pública de los bienes embargados al contribuyente en su naturaleza inmobiliaria.

« La Venta en Pública Subasta en el Procedimiento de Ejecución de Deuda Tributaria. »

Contrario a lo que se ve suele ver en la praxis diaria, la finalidad del embargo inmobiliario ni en el derecho privado ni en el procedimiento forzoso de cobro de deuda tributaria, no es los bienes propiedad del deudor, sino la satisfacción del crédito impagado. En efecto, tal y como lo expuso hace muchos años el jurisconsulto francés, E. Glasson, la finalidad de todo embargo inmobiliario lo es el cobro del crédito y no el inmueble[4], y precisamente por eso es que se pone en venta la cosa propiedad del deudor, para que el dinero producido por la venta tenga a bien servir para el pago de la deuda, en este caso fiscal, pero que solo llega el acreedor a ser adjudicatario de la propiedad inmobiliaria cuando, en ausencia de licitadores, no haya más remedio procesal que ceder el bien al persiguiente o ejecutante.

En el derecho procesal tributario el escenario no es distinto, pues para empezar, si la finalidad del procedimiento de ejecución forzosa en esta materia fuera el bien inmueble propiedad del contribuyente deudor, entonces bastaría con ahorrarse todo el procedimiento descrito en la ley para ese cobro compulsivo y registrar un texto que expresamente le permita a la administración agenciarse el inmueble de forma directa sin tener que llegar a la venta. De hecho, hay razones de justicia que justifican la venta pues recordemos que a esa venta no solo puede concurrir el acreedor fiscal sino también acreedores privados del contribuyente.

En efecto, sin bien es verdad que el crédito fiscal es un crédito privilegiado por aplicación del artículo 28 del Código Tributario, y que en función de su calidad crediticia, es una especie de crédito “privilegiadísimo”, no menos cierto es que ese crédito debe ser publicitado a fin de que sea oponible a otros acreedores concurrentes llamados a la venta: “… no producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de hipotecas de la manera que se determina por la ley, contándose desde la fecha de esta inscripción…”[5], y en caso de inmuebles registrados mucho peor, pues “…sobre inmuebles registrados, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados…”[6]

Así las cosas, el proceso mismo de la venta en subasta pública implica darle legitimidad a la ejecución, pero también transparentar frente al público y demás acreedores el producto de la misma. Conforme al Código Tributario, en sus artículos 91 hasta el 135, inclusive, se regula el procedimiento de ejecución forzosa del crédito fiscal y aunque el legislador habla indistintamente de bienes muebles e inmuebles, es pre claro en ese procedimiento, la necesidad de culminar con una venta en subasta pública del bien embargado. Así, veremos que la letra del artículo 102, párrafo I del Código Tributario, indica que “… tratándose del embargo de bienes inmuebles, estos se consideraran embargados por la inscripción o transcripción del acto de embargo en la oficina del Registrador de Títulos o en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con lo cual la inscripción o transcripción de dicho acto produce, respecto de terceros, todos los efectos que la ley le atribuye al embargo….” En este último punto, es bueno acotar, que una cosa es la inscripción del acto de embargo per se, y otra muy diferente, es la inscripción del privilegio tal y como se indicó, a propósito de la cita del artículo 2106 del Código Civil dominicano, el cual es aplicable, por efecto del artículo 3, párrafo III, del Código Tributario. A diferencia de la hipoteca que nace con la inscripción, el privilegio nace con el crédito; empero, por el principio de publicidad registral deben estar inscritos.             

Siguiendo ese orden, luego de cumplido con los pormenores del acta de embargo, habrá de producirse una resolución del ejecutor administrativo donde ordenará retirar y entregar los objetos embargados a la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, y en esa misma decisión, deberá anunciar la fecha en que se llevara a efecto la subasta de los bienes embargados, pero tal disposición hace alusión a los bienes de naturaleza mobiliar, de suerte que cuando se trata de un bien inmueble, la norma no indica en qué lugar se llevaría a cabo la venta en subasta pública, pero nada impide que se practique en el mismo lugar señalado para los bienes muebles u otro que ofrezca mejores condiciones para la venta, pues a la postre, es un procedimiento que se desarrolla en sede administrativa y nada prohíbe al ejecutor expresarlo de esta forma.

En cualquier caso, algo si es indudable, para llegar a la venta en subasta pública de los bienes inmuebles embargados por el fisco, se debe hacer una tasación por parte de Catastro Nacional, según manda el artículo 125, párrafo único de la ley del 1992, y lo ideal sería que, aunque sea en sede administrativa, el embargado debería poder hacer un tasación independiente y aportarla al expediente administrativo[7]. En fin, luego de cumplir con el régimen de publicidad de los edictos para llegar a la venta, el día fijado para la misma se pasara lista de las personas que hubieren presentado postura por escrito y se hará saber a los que estén presentes cual es la mayor. En caso que la postura mayor sea menor al valor asignado a los bienes subastados se concederá un término de cinco minutos por si alguien quisiera mejorarla. Luego se procederá a la adjudicación de quien hubiere hecho la mejor postura. Esta venta en subasta pública, por tanto, es determinante para llegar a la adjudicación del bien inmueble embargado ya sea a un particular subastador, como a la propia administración fiscal en caso de ausencia de posturas que lleguen al precio fijado para las pujas. De hecho, del producto de la venta, se deducirá un cinco por ciento que iría destinado a cubrir los gastos de procedimiento cuando el embargo ha sido de un bien inmueble.

La adjudicación se hará, mediante acta, al mejor postor en pago al contado. Dicha acta de adjudicación deberá ser inscrita en las oficinas del Registrador de Títulos, cuando se trate de terrenos registrados. En caso contrario, deberá ser transcrita en la Conservaduría de Hipotecas del Distrito Judicial donde radiquen los bienes embargados, cuya inscripción o transcripción extinguirá todas las hipotecas o gravámenes, y los terceros acreedores no tendrán más acción que la que les pudiere corresponder sobre el producto de la subasta. Según esta previsión del Código Tributario, por tanto, el documento que serviría de base para la transferencia al Registrador de Título, o bien al Conservador de Hipotecas para los casos de inmuebles no registrados, es esa acta que se levanta por efecto de la venta en subasta pública, debiendo el funcionario registral cerciorarse, que se haya cumplido a cabalidad con el régimen antes indicado para la venta de los bienes inmuebles por parte de la administración tributaria; y en caso de inobservancia, en su función calificadora, puede rechazar la transferencia de la propiedad; puesto que, la irregularidad en la publicidad, en la venta misma del inmueble o del acta levantada, puede dar lugar tanto a la nulidad de ese documento administrativo como de la transferencia misma de la propiedad; y la consecuencia, cancelación del título que se hubiere expedido, sin perjuicio de la consecuente acción en responsabilidad patrimonial en contra de los funcionarios públicos actuantes de conformidad con los artículos 57 y siguientes de la ley núm. 107/13, sobre derechos de las personas y de procedimiento administrativo.

Finalmente, y en armonía con lo indicado al introito de estas líneas, la finalidad del procedimiento de ejecución forzosa en esta materia y cualquier otra, no son los bienes propiedad del deudor; y tanto es así, que luego de celebrada la venta en subasta pública del bien inmueble embargado, si resultare adjudicataria la administración tributaria, la misma tiene el deber, después de haberse hecho la transferencia de la propiedad en Registro de Títulos o Conservaduría de Hipotecas, procurar la venta directa de esos bienes a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, tal y como manda el artículo 127 del Código Tributario.

« Conclusión. »

La práctica procesalista de la ejecución de la deuda tributaria no puede estar jamás apartada de la legalidad, por mucho que se desarrolle el procedimiento mismo en sede administrativa. El ejecutor administrativo, y el departamento de cobro compulsivo, son agencias de cobro particulares de la misma administración tributaria y esto puede, en efecto, lacerar el deber de institucionalidad y de respeto al procedimiento diseñado por el legislador y a los contribuyentes, sobretodo, en este aspecto de la venta en subasta pública que pudiera dar lugar al “secuestro” del procedimiento en ausencia de un control judicial y de un contribuyente desconocedor de sus derechos. Es por esta, y muchas otras razones, que urge la instauración de un control judicial en esta materia antes, durante y después de iniciado el procedimiento forzoso.

En otras legislaciones comparadas existen, al menos, tres modelos distintos para la ejecución de la obligación tributaria: a) El modelo judicial: Se caracteriza porque las labores propias de la recaudación en fase ejecutiva, consistente en el embargo y enajenación de bienes del deudor, son realizados por la autoridad judicial competente; b) El modelo administrativo: En este modelo los propios órganos administrativos de recaudación son los que realizan las actuaciones coactivas sobre el patrimonio del deudor para obtener el importe líquido necesario para cancelar el débito público; entre las características de este modelo podemos mencionar: es exclusivamente administrativo; es impulsado de oficio; y no es acumulable a los procedimientos judiciales o a otros procedimientos de ejecución; y, c) El modelo mixto: su característica principal es que el embargo de bienes del deudor es realizado por la propia Administración Tributaria, pero con la necesaria intervención, previa o posterior de una autoridad judicial[8].

El modelo que entendemos el más saludable, es este tercer modelo, llamado mixto, pues no pretendemos que la administración tributaria pierda su poder de cobranza compulsiva del crédito tributario así como la potestad de realizar las diligencias propias del procedimiento forzoso de ejecución, pero que en todo caso, ese procedimiento esté tutelado o contralado por autoridad judicial competente, antes, durante y después de la ejecución de la deuda. La administración tributaria no detendrá ni retardará el cobro de la deuda tributaria, simplemente, el sujeto pasivo de aquella obligación tendrá el derecho de revisar los pasos principales del procedimiento forzoso ejecutivo ante una autoridad judicial independiente del titular del crédito; amén de que, para fines de emitir órdenes de embargo, medidas conservatorias y otras que impliquen la afectación directa del patrimonio del deudor, se exigirá el debido amparo judicial de la administración persecutora.

En el procedimiento administrativo se persigue la materialización de los principios constitucionales que deben exigir la actuación de la administración pública establecida en la ley – en este caso, la ley tributaria – entre los que se destacan la eficacia y el de juridicidad. Por tanto el procedimiento administrativo de la ejecución de la deuda tributaria debe estar constituido por una serie de causes formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas (contribuyentes), que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad y sujeción al debido proceso, con la total independencia de la administración con la que se relacionen sus titulares unido al debido ejercicio de control, o balanza de contrapeso, de la autoridad judicial competente.




Referencias bibliográficas:

§  Barnichta Geara, Edgar. Derecho Tributario. Tomo I, año 2011. Editora Centenario. Santo Domingo, Rep. Dom.

§  Glasson E. Precis Thèorique et Practique de Procèdure Civile, tomo 11, Deuxièmme edition, Paris 1908.

§  García del Rosario, Argenis. Jurisprudencia Constitucional y Temas Selectos de Derecho Tributario. Primera edición, año 2017. Editora Soto Castillo. Consejo del Poder Judicial. Santo Domingo, Rep. Dom.

§  García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Segunda edición, año 2016. Editora Soto Castillo. Consejo del Poder Judicial. Santo Domingo, Rep. Dom.

§  Hutchinson, Tomás. Derecho Procesal Administrativo. Tomo I, primera edición. Año 2009. Santa Fe: Rubinzal Culzoni. Argentina.

§  Melgar de Velasco, Ana Lucrecia. El Procedimiento de Cobranza de las Resoluciones Definitivas emitidas por la Administración Tributaria. Págs. 4 y 5. Artículo en línea, disponible en: www.taiia.gob.sv

§  Pérez Méndez, Artagnan. Procedimiento Civil, Tomo III. decimonovena edición. Año 2009. Santo Domingo, Rep. Dom.

§  Código Tributario de la República Dominicana.

§  Código Civil dominicano.

§  Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

§  Ley núm. 107/13, sobre derechos de las personas y de procedimiento administrativo.



[1] Barnichta Geara, Edgar. Derecho Tributario. Tomo I, año 2011. Editora Centenario. Pág. 298. Santo Domingo, Rep. Dom.
[2] Arts. 2092 y 2093 del Código Civil dominicano
[3] García del Rosario, Argenis. “Principio de Juridicidad y Control Judicial de la Administración Tributaria en materia de Vías de Ejecución”. Gaceta Judicial. Revista Jurídica. Octubre de 2017. 
[4] Véase Glasson E. Precis Thèorique et Practique de Procèdure Civile, tomo 11, Deuxièmme edition, Paris 1908, página 441.
[5] Art. 2106 del Código Civil dominicano
[6] Art. 90, párrafo III, Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario
[7] García del Rosario, Argenis. Jurisprudencia Constitucional y Temas Selectos de Derecho Tributario. Primera edición, año 2017. Editora Soto Castillo. Consejo del Poder Judicial. Santo Domingo, Rep. Dom.

[8] Melgar de Velasco, Ana Lucrecia. El Procedimiento de Cobranza de las Resoluciones Definitivas emitidas por la Administración Tributaria. Págs. 4 y 5. Artículo en línea, disponible en: www.taiia.gob.sv

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