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Argenis García Del Rosario                                 Derecho Administrativo
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Juez Miembro de la Corte Civil y Comercial de S.P.M.
docente de Derecho Público en UCE, UASD y UCNE
Magíster en Derecho de la Administración del Estado,
Universidad de Salamanca, España.
derechouce@gmail.com




La Oralidad en lo Contencioso Administrativo.


RESUMÉN:

[La actual legislación en vigencia no admite la oralidad en el procedimiento del recurso contencioso administrativo, salvo casos muy específicos previstos en la ley. Se analiza la necesidad de incluir esta importante herramienta de la instancia contenciosa de cara a su regulación en el bloque de la constitucionalidad de nuestro país.]

PALABRAS CLAVES:

[Audiencia. Juicio. Oral. Contradicción. Escrito. Constitución. Ley. Democracia. Garantía. Proceso. Reforma. Inmediación. Publicidad. Procedimiento. Administrativo. ]





« Introducción »

E
l pasado 12 de marzo del año 2018 fue depositado en la secretaría general de la Cámara de Diputados de la República Dominicana un nuevo proyecto de ley de la jurisdicción contenciosa administrativa. La pieza legislativa, sometida por 9 diputados de diferentes partidos, viene a unirse a otros proyectos de ley relativos al control judicial de la administración pública que es una necesaria aspiración de la democracia en que vivimos pues, aunque la edad no implica obsolescencia, en el caso de las normas jurídicas cuando estas no se corresponden con la realidad del momento que se vive se corre el riesgo de aplicar un derecho injusto e irreverente a la sabiduría de los tiempos. La legislación que crea la jurisdicción contenciosa administrativa en nuestro país supera ya los 70 años de puesta en vigencia, y si bien es cierto que esa norma ha tenido una aplicación real hace poco menos de 10 años – después de la puesta en vigor de la ley núm. 13/07, de transición – no cabe dudas de que su contenido contrasta con los principios constitucionales más elementales en cualquier contienda judicial.

La ley núm. 1494 del 9 de agosto del 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, nació un régimen de gobierno en el que “la oralidad” era una mala palabra a menos que fuera usada para reverenciar el nombre del auto denominado benefactor de la patria. Rafael L. Trujillo Molina, incluso llegó al descaro de anunciar en su discurso de rendición de cuentas de ese año, que esta ley era una conquista de su gobierno y que representaba “el temperamento democrático” del mismo[1], cuando en realidad era esta ley parte de su agenda de apariencia de Estado Legal de derecho ante gobiernos extranjeros. Curioso, sin embargo, que habiendo adoptado la República Dominicana en 1844 los denominados códigos napoleónicos no incluyera en esa propuesta alguna competencia jurisdiccional para el control judicial de la administración como ya se había instaurado en Francia mediante el Consejo de Estado con la Constitución del 1799 y, posteriormente, reafirmada y ampliada esa competencia con el arrêt cadot del 1889.

Huelga decir que a la administración, en sentido general, no le gusta que la controlen y nuestro país no es la excepción. Para muestra, bastan muchos botones, comenzando por el hecho de que durante años se ha dejado este control judicial a un solo órgano judicial (Tribunal Superior Administrativo) y, a pesar de que en 2010 la Constitución reaviva la llama de los tribunales administrativos de primera instancia, aún sigue siendo tinta esparcida sobre papel. Un ciudadano que vive en el municipio de Pedernales, sur profundo, si tiene un pleito contra la administración central no solo tiene que viajar más de 5 horas a la sede de la jurisdicción contenciosa administrativa a implorar justicia, sino que cuando llegué se hallará con una justicia lenta, costosa y en la que su derecho a expresarse oralmente – cuando menos como desahogo – es una quimera jurídica.

En fin, volviendo al proyecto de ley referenciado al inicio de estas líneas, se rescata como una de sus bondades o aciertos la oralidad como principio constitucional desplegado en toda fase del procedimiento administrativo. Y es que las causas de la lentitud de la justicia contenciosa administrativa es multifactorial, pero se puede sindicar como una esas causales la existencia de un procedimiento en el que predomina lo escrito, la rigidez, la formalidad draconiana y la burocracia. La oralidad entonces es un aliciente necesario a la mora y que, por demás, viene a satisfacer el espíritu del constituyente que busca garantizar los derechos fundamentales de las partes envueltas en el conflicto y que facilita el control endoprocesal de la decisión judicial dando de esta forma una mayor legitimidad a lo decidido y conduciendo la motivación de los jueces hacía paramentos axiológicos de legalidad.
   
« La Oralidad en lo Contencioso Administrativo »

Es bastante conocida, hasta el punto de que se ha convertido en casi un estribillo de pasillo con la peligrosidad que ello implica en términos de la seriedad con que debe ser tomado, el principio según el cual toda persona tiene derecho a un juicio oral, público y contradictorio[2]. Es cierto que el legislador en muchos casos suele matizar este principio, e incluso, llega a eliminar o limitar su aplicación. Así, verbigracia, en el caso de la materia especializada de niños, niñas y adolescentes su publicidad está restringida solo para las partes del proceso, mientras que en materia de jurisdicción graciosa la contradicción y la oralidad son prácticamente nulas. De manera que más de uno argumentaría que es perfectamente posible que el legislador en algunos casos dosifique y hasta elimine la oralidad por completo de los procesos como, en efecto, ocurre en la actual legislación contenciosa administrativa.

Sin embargo, recordemos que se trata de un principio y una garantía de rango constitucional y que no ha hecho excepción en la redacción del texto constitucional. De hecho, si hurgamos en el bloque de fuentes internacionales hallaremos que desde el año 1966 con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14; en el año 1969 con el Pacto de San José (CIDH), en su artículo 8.1 e inclusive, en el año 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 10 recibimos en nuestro ordenamiento jurídico interno la garantía de recibir un juicio donde prime la oralidad. Estos acuerdos internacionales, y otros de igual naturaleza y jerarquía, obligan a cada órgano de justicia a supervigilarlos y aplicarlos como una consecuencia del denominado Control de la Convencionalidad, es decir, que por medio de sus sentencias y/o resoluciones, los jueces garanticen la conformidad entre los actos internos y los compromisos internacionales contraídos por el Estado, que generan para éste determinados deberes y reconocen a los individuos ciertos derechos[3].

Y resulta oportuno recordar que la oralidad como principio y como garantía no es una propiedad exclusiva de la materia penal como siempre se ha vendido, sino que es perfectamente aplicable a materias como la contenciosa administrativa tal y como en su momento razonó la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos: una lista de garantías mínimas, en materias, que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier, otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, estas garantías también se aplican a esos órdenes lo que por supuesto incluye el derecho procesal administrativo[4].

Nuestra ley actual núm. 1494 del 1947 que instituye la jurisdicción contenciosa administrativa, modificada por la ley núm. 13/07 del 5/2/07 sintetiza el proceso contencioso administrativo de la siguiente forma[5]:


Depósito del R.C.                                           TSA dicta auto ordena                                    Contestación al Recurso
en secretaria del TSA                                        comunicar R.C.
 



                                                                            Estado de fallo                         NO                     

                                                 
                            Estado de fallo                           Auto comunica al recurrente                      SI                                        

Como se habrá advertido en el procedimiento descrito en la ley no se incluye la oralidad, todo está relegado a un trámite de documentos y piezas sin que las partes tengan un contacto real con el órgano de justicia ni con sus jueces. La frialdad de los documentos se ha extrapolado a los pazos, plazos y formas de la instancia contenciosa administrativa. Conforme a la letra del artículo 29 de la ley 1494 del 1947 “…la sentencia podrá decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de instrucción que hubieren pedido las partes, el Tribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal celebrará las audiencias que fueren necesarias, con asistencia o representación de las partes, hasta dictar sentencia definitiva…”

A penas en este artículo 29 se hace referencia a la celebración de tantas audiencias como fuere necesario a los fines de instruir el proceso cuando la medida solicitada así lo requiera (comparecencia, peritaje, informativo testimonial, etc.), pero incluso esta parte queda a discreción del tribunal cuando este “lo considere necesario”. Es decir, la oralidad brilla por su ausencia y el único reducto posible para que ella aparezca es la celebración de una medida de instrucción del proceso a discreción del tribunal o para el dictado de la sentencia que, irónicamente, exige el artículo 28 de la misma ley al indicar que: “…los jueces deliberantes fijarán por auto la audiencia pública en que la sentencia será leída, notificándose el auto a todas las partes…”[6]

Pero más irónico aun es que en asuntos de naturaleza instrumental del recurso, como son las medidas cautelares, se admita la celebración de audiencias en todos los casos. En efecto, la citada ley de transición (13/07) en su artículo 7 señala que “… una vez recibida, el Presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocara a las partes a una audiencia publica que celebrara dentro de los cinco días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones…” la oralidad está presente desde el inicio hasta el final en el procedimiento de celebración de medidas cautelares que, como se sabe, no pueden considerarse como un fin en sí mismas, sino que constituyen un accesorio y su finalidad es asegurar la efectividad del recurso contencioso administrativo del cual dependen[7]. Por tanto, si la oralidad está presente en la medida de efectividad del recurso contencioso administrativo, a fortiori, debe estarlo en el procedimiento e instancia de tramitación de este último.

La oralidad forma parte de un elenco de garantías supremas y sin estas no podemos hablar de un proceso debido en sentido estricto del término. De ahí que, la oralidad posee un carácter legitimador de la administración de justicia dado que por medio de ella se cumplen otros principios importantes de la instancia contenciosa (publicidad, inmediación, concentración, etc.). La legitimidad y la búsqueda de la verdad se construye gracias al proceso dialógico en condiciones de simetría, es decir, en igualdad de condiciones y posibilidades de éxito para cualquiera de las partes. Así, en las argumentaciones, los intervinientes participan como libres e iguales en una búsqueda cooperativa de la verdad, en la que la única coacción permitida es la del mejor argumento[8], y este escenario solo puede fecundarse en el terreno fértil de la oralidad.

« Conclusión »

En un justo reconocimiento de una administración de justicia pro activa, debemos admitir que la judicatura del Tribunal Superior Administrativo ha ido tomando decisiones importantes en busca de incluir la oralidad en los procesos contenciosos administrativos. Existen casos en los cuales, acudiendo al abrigo de disposiciones constitucionales como las citadas anteriormente, se ha permitido y fijado la celebración de audiencias para el conocimiento del recurso contencioso, pero no dejan de ser casos aislados, cuando lo deseable sería una legislación moderna que no solo haga descanazar en paz el dinosaurio juridico de la burocracia en el procedimiento previsto en la ley núm. 1494 del 1947, sino que además habilite a los jueces la posibilidad de instruir y conocer los procesos con la celebración de las audiencias que sean menester sin tener que llegar a interpretaciones de la ley para hacer valer lo que constitucionalmente esta permitido.

El proceso administrativo tiene dos objetivos: a.- controlar si en la conducta administrativa enjuiciada se ha respetado el principio de sumisión de la administración a la juridicidad; y, b.- garantizar una tutela judicial efectiva a derechos e intereses de los habitantes. Este último no se logra excluyendo la oralidad del proceso como mecanismo ideal para tutelar los derechos de los administrados. Sin duda alguna que debe enfocarse el tema exigiéndosele al juez administrativo que agote su función controladora de la actividad administrativa, sin desbordarla, utilizando todas las potencialidades inherentes al control jurídico[9]. Esto, desde luego involucra, el control endoprocesal del poder jurisdiccional de los jueces al momento del dictado de sus sentencias y que, como se dijo antes, solo se logra con la publicidad y oralidad desplegada en audiencia.

En virtud del principio constitucional de la reserva de ley, corresponde al legislador llenar este vacío dentro del procedimiento en lo contencioso administrativo. Urge la aprobación de una ley sobre control judicial de la administración pública que incluya la habilitación de los tribunales administrativos de primera instancia, que defina un procedimiento mucho más expedito y moderno, que redefina las competencias de esta jurisdicción, entre otros puntos no menos importantes, pero sobretodo, que valorice la oralidad en el procedimiento teniendo en cuenta que este principio tiene un fin instrumental y que busca, a la postre, servir de bastón donde se apoyen otras garantías procesales que complementan la tutela judicial efectiva.

Referencias bibliográficas:

§  García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera edición (2016). Editora Soto Castillo. Pág. 278. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom.
§  Hutchinson, Tomás. Derecho Procesal Administrativo. Tomo I. Pág. 284. Editora Rubinzal Culzoni. Primera edición. Buenos Aires, Argentina.
§  Habermas, Jürgen. Aclaraciones a la Ética del Discurso. Madrid, España. Editora. Trotta, edición 2000. p. 17.
§  Santana Viñas, Rafael A. Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Primera edición, año 2005. Pág. 95. Santo Domingo, Rep. Dom.
§  Ley núm. 1494 del 9 de agosto del 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
§  Ley núm. 13/07 del 5/2/07, sobre Traspaso de Competencias
§  Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010
§  Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 1966
§  Convención Interamericana sobre Derechos Humanos del 1969
§  Declaración Universal de los Derechos Humanos del 1948
§  Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la Sentencia de la Corte Interamericana de fecha 24 de noviembre de 2006 en el caso Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr
§  Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28. Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr














[1] Santana Viñas, Rafael A. Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Primera edición, año 2005. Pág. 95. Santo Domingo, Rep. Dom.
[2] Art. 69, inciso 4to, Constitución de la República de 2010
[3] Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la Sentencia de la Corte Interamericana de fecha 24 de noviembre de 2006 en el caso Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú.
[4] Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28: En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.
[5] Véanse artículos 22-28, Ley 1494 y artículo 6, Ley 13/07
[6] García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera edición (2016). Editora Soto Castillo. Pág. 278. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom.
[7] Ibídem, pág. 194
[8] Habermas, Jürgen. Aclaraciones a la Ética del Discurso. Madrid, Trotta, 2000. p. 17.
[9] Hutchinson, Tomás. Derecho Procesal Administrativo. Tomo I. Pág. 284. Editora Rubinzal Culzoni. Primera edición. Buenos Aires, Argentina. 

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