De un tiempo a esta parte viene insistiéndose desde ámbitos muy diversos en que las denominadas tecnologías de registro distribuido – y, singularmente, la tecnología blockchain – representan un muy relevante factor de transformación económica y social. Los principios de funcionamiento de las redes Bitcoin y Ethereum - como es ocioso recordar, dos de las más importantes criptomonedas del mercado actual - resultarían extrapolables a múltiples sectores de actividad y poseerían un potencial disruptivo de extraordinaria significación, cuyas implicaciones serían incluso equiparables a las de la aparición y popularización de internet, que habría, a su vez, de experimentar una profunda mutación. El empleo auxiliar de aquellas en el ejercicio de las potestades administrativas constituiría un punto de inflexión en su desarrollo, en cuanto que supondría la asimilación por parte de los poderes públicos de una comprensión de sus propias funciones diametralmente opuestas a la tradicional, permitiendo, al mismo tiempo, un avance aún hoy difícilmente imaginable tanto para los derechos y las garantías de los ciudadanos, como desde el punto de vista de principios jurídicos, tales como los de eficacia o transparencia en la administración pública .
En los últimos años se viene atribuyendo un considerable protagonismo al fomento de la utilización de la tecnología blockchain por las administraciones públicas, aprovechando la obligatoriedad de la utilización de la administración electrónica. También es habitual que al hablar de la tecnología blockchain se haga referencia a los smart contracts. Con la expresión blockchain se hace referencia a una tecnología de registro distribuido o sistema de identificación que funcionaría como un registro virtual o base de datos, permitiendo identificar de manera fehaciente al usuario y la operación o transacción que se está realizando a través de la misma, y almacenándolas de manera permanente. La novedad que presentaría esta tecnología, respecto de otras ya utilizadas en las plataformas tradicionales, es que la información que se aloja en esa base de datos se encuentra inscripta en bloques a disposición de todos los miembros que forman parte de ella, que serán los encargados de verificar las transacciones realizadas sin necesidad de que participe una entidad de control centralizada .
La denominación de blockchain proviene de su modo de funcionamiento, ya que se basa, como decimos, en la creación de una cadena de bloques sellados, imposible de falsificar y a la que tienen acceso todos los usuarios de la cadena. Cada bloque, a su vez, incorpora la información relativa a las operaciones, transacciones o datos que tengan que ver con el procedimiento en el que esté incurso. De este modo, la tecnología blockchain ofrece una serie de ventajas que parecen hacer aconsejable su utilización en ciertos sectores del derecho, como la contratación pública: garantiza la inmutabilidad e integridad de la información; es un medio seguro de identificación de los usuarios; y logra incrementar la seguridad jurídica en las operaciones y actuaciones llevadas a cabo por agentes públicos y privados, así como una mayor integridad y transparencia de los mismos.
A partir de su utilidad muchos otros derivados se han aplicado a su uso, como, por ejemplo, la posibilidad de registrar la propiedad con base a la cadena de bloques, de forma tal que se certifique la autenticidad de las piezas documentales, impidiendo que los propietarios tengan que poner en riesgo de terceros sus datos de carácter confidencial. Asimismo, se han estado explorando otros posibles usos como en materia impositiva, en la medida que los gobiernos, a través de sus sistemas de tributación, puedan acceder de forma segura a la información financiera de los contribuyentes, lo cual constituiría un paso de avance frente a la lucha contra la evasión y defraudación fiscal, dado que ya los contribuyentes no tendrían que hacerlo de forma individual . Un uso habitual en el que se aplica la cadena de bloques es en los denominados contratos inteligentes o smart contracts. Estos contratos pueden ser definidos como programas de software que, verificando el cumplimiento de determinadas condiciones, se ejecutan automáticamente sin que haya acción humana en este proceso, más allá del algoritmo que marca el funcionamiento del smart contract, ni tampoco intermediarios. En ese sentido, luce posible que ambas herramientas, blockchain y smart contracts, con las debidas cautelas, puedan ser utilizadas por las administraciones públicas, y de manera particularmente aconsejable en procedimientos de concurrencia competitiva en los que se vayan a configurar actuaciones administrativas automatizadas, como puede ser el de la contratación pública.
Uno de los mayores desafíos a los que se enfrenta la contratación pública en general consiste en la necesidad de garantizar la transparencia y la efectiva concurrencia en la adjudicación de los contratos públicos. Históricamente, la finalidad de las compras y contrataciones públicas ha tenido su fundamento en la búsqueda de la competencia, la transparencia y la lucha contra la corrupción, ya que es un escenario de alto riesgo debido a la inversión económica que representa, pues se destina en promedio cerca del 12% al 15% del PIB a nivel mundial, y aunque en América Latina, según el último informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el promedio es de un 6% del PIB, en el caso de República Dominicana su impacto se logra dimensionar más fácilmente si se toma en consideración que la inversión oscila entre un 30% y un 32% del presupuesto nacional .
Actualmente, según el Reglamento General de Contrataciones Públicas, núm. 416/23 del 14/septiembre/23, se está gestionando en la República Dominicana el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas, de uso obligatorio para la implementación, gestión, monitoreo y control de los procedimientos de compras y contrataciones públicas desde la planificación hasta el pago y liquidación de los contratos u órdenes de compra o de servicios. Las medidas de seguridad que posee este sistema mantendrían encriptada y protegida la información de las ofertas entregadas vía electrónica, garantizando su confidencialidad e integridad. El contenido de las ofertas no podrá ser conocido por terceros y tampoco por la institución contratante, hasta tanto se cumpla el plazo establecido en el cronograma del procedimiento de selección para su apertura, según el artículo 34 del indicado Reglamento.
Como se puede advertir, ya en nuestro país, la presentación electrónica de ofertas y solicitudes de participación, es una realidad. Pues bien, partiendo de que la tecnología blockchain cumple con exigencias de altísima seguridad y encriptación, ésta se podría utilizar, en primer lugar, fundamentalmente para una fase concreta del procedimiento de adjudicación de contratos, que sería la correspondiente a la de recepción de ofertas en los casos en que el procedimiento de adjudicación que se estuviera tramitando cumpliera también con unos determinados requisitos. Veamos…
En términos generales, la aplicación de la tecnología blockchain al procedimiento de adjudicación de un contrato podría funcionar, en términos generales de la siguiente forma: se solicitaría a los licitadores la confección de su oferta en formato electrónico siguiendo un modelo normalizado y facilitado junto al pliego de cláusulas administrativas que haya de regir la licitación. El licitador se identificará en el sistema que, a través de un servicio web, calculará la huella electrónica (hash) de la oferta del licitador, la presentará al sistema antes de qué finalice el plazo de presentación de ofertas y enviará para su registro a una red de registro distribuido. Una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas, los licitadores deberán enviar una oferta en formato electrónico. El sistema, tras volver a calcular la huella electrónica de la oferta, comprobará su coincidencia con la registrada previamente en las redes de registro distribuido. En caso de darse esa coincidencia, la oferta sería admitida a la licitación y se procedería a su valoración .
A su vez, y en el marco del citado procedimiento, la valoración de las ofertas y su adjudicación también podrían realizarse de manera automatizada, por medio de un smart contract, sin necesidad, por tanto, de que haya intervención directa de un empleado público. Con esto último, se contribuiría a la lucha contra la corrupción y los conflictos de intereses, mediante la imposición al órgano de contratación, la obligación de estas medidas de seguridad que evitarían el fraude o el favoritismo, además de que el sistema electrónico encriptado por cadena de bloques fomentaría una mayor transparencia y establecería importantes limitaciones respecto a procedimientos vulnerables, como los contratos de compras menores o por debajo del umbral. Este sistema mejora la integridad y trazabilidad del procedimiento, siguiendo su presentación más sencilla, rápida y transparente.
REFERENCIAS
Díaz González, G.M. (2024). “Blockchain y Administraciones Públicas: una visión panorámica¨. 1ra. edición, serie de Claves 34, gobierno local. Madrid, España.
Rydings, M.H. (2024). “Blockchain y Contratación Pública: análisis en el ámbito local¨. 1ra. edición, serie de Claves 34, gobierno local. Madrid, España.
García del Rosario, A. (2024). Fiscalidad Internacional de las Criptodivisas en el marco de la Economía Digital y la Defraudación Tributaria. Tesis doctoral, Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, Madrid, España.
Cerón Castro, Y. (2023). “La protección y promoción de los derechos fundamentales a través de la contratación pública”. Revista de Contrataciones Públicas, núm. 1, año 1, págs. 6-14
Bernal Blay, M.A. (2023). El control de los conflictos de interés en los procedimientos administrativos que ejecutan fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Boletín del Observatorio de Contratación Pública, Núm. 1, Madrid, España.
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