El Síndico o alcalde, es lo mismo. El cambio semántico se produce porque en la ley municipal N. 176.07, utiliza el término Síncido, pero con la modificación constitucional del año 2010, pasa a nombrarse alcalde o alcaldesa. Dicho esto, según el art. 201 de dicha constitución, la Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa. El alcalde es el administrador del municipio y su representante legal en todos los actos internos y externos, con dirección de la estructura de los funcionarios y la empleomanía. Además del alcalde se encuentra el vice alcalde o la vice alcaldesa, cuyas funciones serán aquellas que el alcalde le delegue, además de sustituirlo en caso de ausencia o destitución.
El ayuntamiento municipal de la provincia La Vega, ha acaparado la atención de titulares periodísticos en los últimos días, debido a la renuncia de su alcalde titular quien tomó esa decisión debido a su designación mediante decreto como Ministro de Deporte y Recreación. Como es natural, asumió la alcaldía su vice alcaldesa; empero, no tardó mucho tiempo para que esta también presentará su renuncia a asumir la posición. La alcaldía quedó así acéfala de dirección ejecutiva y esto ha generado variopintas opiniones de quién debería ocupar este importante cargo de elección popular, pero más importante aún, cuál es el procedimiento que debe llevarse a cabo a estos fines. Todo eso, tomando en cuenta que el Consejo de Regidores de ese ayuntamiento, tomó la decisión – frente a los hechos ya descritos – de designar a su secretario general como “alcalde interino”.
Sobre el procedimiento, la ley municipal N. 176.07, en su artículo 64 señala lo siguiente: si se produjere vacante en el cargo de síndico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá a posesionar al vicesíndico/a, quien prestará juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto. Si no hubiera vicesíndico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República. La disposición antes señala es pre clara, sin embargo, existe un vacío constitucional importante respecto del procedimiento.
En efecto, se debe recordar que la ley del año 2007 estaba en perfecta armonía con la Constitución vigente a la sazón, es decir, la Constitución de 2002, la cual en su art. 55.11 le daba al Presidente de la República la siguiente atribución:
“… cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente”.
Empero, la precitada disposición quedo fuera del texto constitucional con la reforma del año 2010, y dentro de las atribuciones del Presidente de la República, el art. 128 no incluye ni la facultad ni el procedimiento como sí lo hacía la Constitución de 2010. El espíritu del constituyente no es ocioso, pues recordemos que tal y como proclama la misma Constitución de 2010, en su art. 199, los municipios son personas jurídicas de derecho público, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria y potestad normativa y administrativa. Los denominados gobiernos locales, no pertenecen a la administración pública central, y si bien es verdad que deben actuar de forma cooperativa y coordinada con los órganos que conforman la administración Pública Central y las entidades descentralizadas funcionalmente según reza el art. 47 de la ley municipal, no menos cierto es que, desde el punto de vista jerárquico y la teoría de la organización administrativa, los ayuntamientos no forman parte del Poder Ejecutivo.
En efecto, bastaría con imaginar el cuadro siguiente: el Presidente de la República de turno que haya sido elegido por un partido o movimiento político distinto al partido o movimiento político que postuló al alcalde o vice alcalde electo, podría entrar en franca contradicción con la filosofía y mística partidaria del partido que le corresponde llenar la vacancia del alcalde, puesto que siendo partidos opuestos, no responden a los mismos intereses ni pensamiento político. De hecho, notese que la Constitución de 2002 no solo le daba la potestad al presidente de la República para designar al sustituto del alcalde, sino también de los regidores del Consejo de Regidores de los ayuntamientos. Sin embargo, esta potestad después de la constitución de 2010, ya no la tiene. De hecho, en el pasado reciente se ha producido vacantes de regidores por fallecimiento o renuncia, y tal vacante no la suplido el Presidente de la República, sino el Consejo de Regidores del Ayuntamiento.
Así lo ha juzgado el Tribunal Constitucional en su sentencia TC 668-2018 del 10 de diciembre de 2018:
“… una interpretación gramatical sintáctica del texto del artículo 36 de la Ley núm. 176-07, nos permite advertir que el legislador ordinario al diseñar el mecanismo de designación de las vacancias edilicias quiso dar preferencia para ocupar las curules municipales disponibles a los candidatos del partido político que postuló a los ediles ausentes y que no fueron electos…”
Y, es que, el Concejo Municipal equivale, en términos administrativos, a un congreso municipal, pues este cumple las funciones de fiscalización, normativas y reglamentarias, que corresponden, en términos de Gobierno Central, al Congreso frente al Ejecutivo, y lo perseguido por el legislador, al elaborar estas normas, no es más que el correcto desenvolvimiento administrativo de los municipios, configurando un mecanismo de sustitución que asegure tal desempeño en estas situaciones.
Existe un claro vacío constitucional en cuanto a la potestad y procedimiento a seguir para la designación del alcalde renunciante. Algunas voces ligadas al sector municipal han enarbolado el art. 128, inciso 2, letra B de la Constitución para asegurar que el presidente tiene atribución para designar a los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles su renuncia y removerlos, sin embargo, no se debe confundir la potestad del presidente de la República para designar a los titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados de la administración central que este dirige – como por ejemplo el director de DGII o de la DGA – con la potestad para designar a los titulares del órgano ejecutivo de un ayuntamiento municipal. Primero porque como ya se indico antes, los ayuntamientos no forman parte integral del gobierno central; y segundo, porque sus autoridades edilicias en sus dos órganos principales (alcaldía y concejo de regidores) son electos mediante sufragio popular, no mediante decreto presidencial.
El procedimiento de sustitución por vacante de las autoridades municipales, bien podría llenarse mediante ordenanza municipal que así establezca a nivel reglamentario (esta es una tesis posible); empero, la potestad para que el presidente de la República sea quién llene la vacante no luce muy clara. Especialmente porque si bien una ley de 2007 concede esta potestad, sin embargo la Constitución de 2010, no la otorga de forma expresa; por el contrario, la abrogó al reformar la Constitución de 2002.
Entre tanto, en lo que el hacha va y viene, no es discutible la potestad del Consejo de Regidores de un ayuntamiento para designar al “suplente interino” y así evitar la acefalia del cabildo tal y como reza la letra del citado art. 64, párrafo 2: si el vicesíndico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de síndico, con carácter provisional las ejercerá el secretario/a general o funcionario que designe el concejo municipal. Sin embargo, si bien es verdad que todo funcionario designado debe permanecer en su cargo hasta que sea elegido su sustituto; en el caso de la especie, esta designación “provisional” no debería extenderse más allá de lo razonable, tomando en cuenta que el periodo municipal actual aun le resta un poco más de 3 años, y se debe siempre respetar la voluntad del gran soberano, que es el pueblo que se manifestó en las urnas en las pasadas elecciones de febrero 2024.
Referencias:
Constitución de la República Dominicana de 2015
Ley No. 176-07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios
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