Derecho Constitucional a la Libre Circulación: ¿Puede la DIGESETT multarme por aditamentos en mi placa?
El derecho al libre tránsito tiene arraigo constitucional a partir del artículo 46 de nuestra Constitución. De hecho, el Tribunal Constitucional ha indicado que a todos los ciudadanos “les asiste el derecho de transitar o movilizarse, sin ningún entorpecimiento, por las vías y espacios públicos o privados de uso público que empalmen con su propiedad”. Por tanto, no cabe dudas de que es un derecho vital para garantizar otros derechos conexos tales como: derecho a la salud, la recreación, el deporte, entre otros.
Este derecho, como se desprende de la matriz constitucional ya citada, abarca cuatro libertades específicas: i. libertad de cambiar de domicilio; ii. libertad de entrar al país; iii. libertad de salir del país; y, iv. libertad de transitar por todo el territorio nacional. Para los fines de este artículo, enfoquémonos en esta última libertad. En efecto, tener la libertad de transitar por cada rincón del país, - en palabras del Tribunal Constitucional – por las vías públicas y espacios públicos o privados de uso público: ¿Supone solo poder hacerlo mediante el desplazamiento a pies? Veamos:
La tesis que nos sitúa en que la libertad de tránsito consiste en caminar a donde se quiera, sin poder utilizar para ejercer ese derecho ningún objeto o medio de transporte, es sencillamente absurda. Por el contrario la interpretación de los derechos debe atender siempre a los medios para que se puedan hacer efectivos en la práctica. Verbigracia, si tengo derecho a la libertad de expresión, no podemos decir que este derecho solamente abarca la posibilidad de hablar a las olas frente al mar, ya que evidentemente ese derecho también implica la posibilidad de utilizar medios escritos, televisivos, radiales, digitales, etc. para comunicar mis ideas y opiniones.
En ese sentido, el ejercicio concreto de los derechos requiere de la utilización de una serie de objetos exteriores al cuerpo humano sin los cuales el derecho se nulifica; la posibilidad de transitar libremente por toda la República se reduce a nada (o cuando más a unos cuantos kilómetros), si para ejercerlo no contamos con medios de transporte que efectivamente nos lleven de un lugar a otro. Ahora bien, cuando yo deseo ejercer ese derecho de libertad de circulación, a través de un vehículo de motor para desplazarme por todo el territorio nacional, debo también entender que estoy sujeto a un régimen jurídico para la circulación que implica la protección y seguridad de los demás miembros de la sociedad.
Dentro del régimen jurídico de la circulación, las autoridades pueden perfectamente regular los requisitos que debe reunir el transporte público o privado, de la misma forma que pueden imponer modalidades al tránsito de vehículos de motor, lo cual se encuentra en perfecta armonía con el citado artículo 46 de la Constitución. Así, cuando la ley núm. 63/17, sobre Movilidad y Tránsito manda en su art. 165, que todo vehículo de motor que transite por el territorio nacional debe portar placas colocadas en las partes delantera y trasera, es perfectamente compatible con este derecho.
De hecho, aún las autoridades locales no han implementado el uso de placas dobles (tanto frontal como trasera) como lo exige este artículo, y actualmente la Dirección General de Impuestos Internos trabaja en un proyecto para implementar en el país la circulación de vehículos con dos placas que sería implementado a finales del año 2024. La intención es buena, y de hecho fortalecería considerablemente los márgenes de seguridad ciudadana y de fiscalización por parte de las autoridades de tránsito. Empero, esa placa – delantera y/o trasera, según se implemente – debe estar totalmente visible; y en ese supuesto: ¿Puede la DIGESETT imponerme una multa si le agrego a mi placa algún aditamento?
Es común que los propietarios de vehículos de motor, especialmente privados, utilicen porta placas, accesorios llamativos o no, para colgar la placa de su automor. ¿Esta esto prohibido? La respuesta es un rotundo NO. Expresamente el citado art. 165 de la ley de tránsito indica que: “… no podrán estar ocultas, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo…” Lo anterior significa que la única exigencia de la ley es que la placa tenga perfecta visibilidad, obviamente para poder permitir la labor de fiscalización por parte de las autoridades, de manera que cuando usted le agrega un marco, porta placa u otro aditamento ornamental a la placa; y esto no impide ni dificultad su visibilidad, no se viola la ley y el agente de tránsito no tiene potestad para sancionar ni exigir su retiro.
El respeto al derecho ajeno es la paz, y esto también aplica para las autoridades de la DIGESETT. Cuando usted exige más allá de lo que la ley manda, incurre en un abuso de autoridad que esta claramente tipificado como delito en nuestro Código Penal. A finales del siglo XIX fueron emitidas las primeras placas en el continente europeo, cuando se inició la producción en serie de vehículos de motor y hasta la fecha han cumplido con un rol de seguridad pública importante, incluso para prevenir o sancionar actividades delictivas cometidas con el uso de medios vehiculares. Pero para que esa herramienta pueda cumplir con su cometido, es necesario que se respete los linderos dentro los cuales el legislador autoriza su uso: el derecho a la libre circulación de todos.
Referencias bibliográficas:
Carbonell, Miguel (2012). Los derechos humanos de libertad de tránsito, asilo y refugio. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/
Hiraldo, Ismael. Vehículos deberán transitar con dos placas a partir del 2024. Disponible en: www.diariolibre.com.do
Véase artículos 184 y siguientes del Código Penal dominicano
Comentarios
Publicar un comentario