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La Prueba en el Derecho Tributario: tipos, jerarquía y su carga.

RESUMÉN:


[La prueba como expresión del lenguaje no es exclusivamente jurídica, sin embargo, es en esta área del conocimiento donde adquiere mayor relevancia para el restablecimiento de la armonía social a partir de la solución de un conflicto. Debido a su carácter técnico, en el derecho tributario, la carga de la prueba, su jerarquía y la tipología admitidas en los procedimientos administrativos y en sede contenciosa varia sustancialmente en comparación con otras disciplinas. En las líneas que siguen, veremos algunas de sus más elementales reglas de aplicación.] 

PALABRAS CLAVES:

[Prueba. Tipología. Carga. Contradicción. Medios. Libertad. Tecnología. Sede. Administrativa. Probar. Juicio. Presunción. Hechos.]


« Introducción »

La noción de prueba está presente en todas las manifestaciones humanas. A diferencia de lo que ocurre con otras figuras jurídicas que atañen solo a determinada rama del derecho, la prueba está presente en todas las áreas de las ciencias jurídicas, y, de hecho, trasciende a otras zonas del conocimiento científico en las que, la prueba, es esencial para confirmar o descartar una tesis determinada. Sin embargo, huelga aclarar que, en los procedimientos jurídicos, la noción de prueba no siempre está unida a la noción de verdad: pueden convergir (y es lo deseable) pero por lo general, la labor probatoria suele alejarse a una distancia preocupante de la noción de verdad. 

La prueba como noción jurídica designa la coherencia entre lo que ocurrió en el mundo exterior del procedimiento y lo que le es llevado al juzgamiento de un tercero. El concepto de prueba puede variar dependiendo del área del derecho en que sea aplicado. Dentro del campo del derecho procesal el tema de qué se entiende por prueba es discutido, dada la ambigüedad de la palabra. Ni siquiera desde el punto de vista etimológico, los procesalistas se han puesto de acuerdo acerca de su origen ya que para algunos etimológicamente el vocablo prueba – igual que probo – deriva de la voz latina probus, que significa bueno, honrado. De allí que lo probado es bueno, es correcto, es auténtico , pero para otros deriva de la palabra probandum, que significa recomendar, proveer, experimentar, hacer fe. 

En ámbito del proceso contencioso tributario, por ejemplo, la expresión prueba tiene diferentes lecturas. Así, se suele hacer referencia a la actividad que desarrollan las partes y el órgano judicial, tendiente al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Pero, de igual forma, se designa prueba al resultado final de la actividad probatoria, de la aplicación de los medios de prueba y de las razones y motivos indicados, vale decir, la convicción judicial respecto del acaecimiento de los hechos o de la forma y circunstancias en que éstos tuvieron lugar. 

No obstante la multiplicidad de acepciones del vocablo, lo cierto es que la prueba, tanto jurídica como gramaticalmente, significa la acción  y efecto de probar, así como la razón, los argumentos e instrumentos y procedimientos que son necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos, así tradicionalmente en sentido jurídico procesal, la prueba se presenta como la comprobación judicial por los medios que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. De igual forma, se entiende por prueba a la actividad procesal impulsada por los contribuyentes o por la administración, tendente a obtener el convencimiento, o un alto grado de convicción del tribunal, acerca de la concordancia con lo realmente acaecido con las afirmaciones fácticas realizadas por los interesados o por la propia administración, que integran el objeto del proceso o a lograr su fijación en la premisa menor de la decisión administrativa . 

« Tipología de los Medios de Prueba »

El legislador suele regular la tipología de medios de prueba que se pueden utilizar en el procedimiento tributario, remitiendo a las pruebas admisibles por la legislación procesal civil. Y, en estos casos, se trata de supuestos de pruebas legales, dado que se señalan normativamente cuáles son los medios de prueba admisibles, y esto no debe confundirse en un proceso concreto, dado que puede ocurrir que, de forma excepcional, no se admita en el supuesto un medio de prueba. Sin embargo, por lo menos para la sede administrativa, el código tributario en su artículo 60, registra el conocido principio de libertad probatoria: en las gestiones y procedimientos de la administración tributaria serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza de aquellos trámites. 

La libertad probatoria es el resultado del principio jurídico constitucional de la defensa, que se hace imperativo en toda etapa y materia. No hay limitaciones referentes a las pruebas que pueden ser producidas en el proceso administrativo, debiendo admitirse en principio, cualquier clase de prueba de las que se acepten en la legislación procesal vigente en la materia civil . Se debe advertir, sin embargo, que, a pesar de esta libertad concerniente a la producción probatoria, las reglas del derecho sustantivo tributario relacionan algunos medios de prueba, disciplinando los requisitos necesarios a la regular constitución del hecho jurídico mediante el empleo de tales medios. Por ejemplo, el mismo artículo 60 precedentemente citado, advierte que: Ningún documento sujeto a impuesto que no esté provisto del sello correspondiente será́ aceptado como medio de prueba en favor de la persona a cuyo cargo estuvo el pago del impuesto.

A pesar de que, en principio, la enumeración de los tipos probatorios tiene un carácter taxativo, no se debe olvidar que existe una potestad del órgano que decide para admitir otros medios de prueba, siempre que se estimen necesarios para el esclarecimiento de la verdad de los hechos discutidos. En el derecho privado, supletoriamente aquí admitido, el artículo 1316 del código civil dominicano registra reglas especiales para la prueba testimonial, las presunciones, la confesión de parte y el juramento, con acopio, además, de la ley núm. 834-78 del 15 de julio del 1978, sobre procedimiento civil, que ha dinamizado esos medios de prueba. Sin embargo, algunos de estos, no solo por un tema de carácter constitucional (principio de no autoincriminación) sino también por su carencia de relevancia probatoria en la materia tributaria, son prácticamente ausentes, como el caso del juramento o la confesión. 

Algunos medios de prueba tienen un comportamiento distinto en la dinámica probatoria del derecho tributario, especialmente en sede contenciosa donde el procedimiento, varia la forma de producción de dichos medios – como veremos más adelante – y en otros, su admisión está sujeta a reglas particulares del derecho sustantivo tributario. Así, por ejemplo, la comunicación de documentos en esta materia (en sede contenciosa) se produce con el traslado de las instancias de las partes, ya sea la instancia contenciosa tributaria del recurrente o la instancia del escrito de defensa de la recurrida. Pero, por otro lado, la producción de algunos medios como el informativo testimonial o la defensa de un peritaje técnico, suelen depender del criterio que maneje el tribunal para su audición, dada la ausencia de audiencias dentro del procedimiento. Así, el artículo 164 del código tributario, señala que 164 del código tributario señala que: la sentencia podrá́ decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de instrucción que hubieren pedido las partes, si el Tribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal celebrará las audiencias que fuesen necesarias, con asistencia o representación de las partes. 

La lectura del texto citado, de cara la práctica cotidiana, revela que medios de prueba como el informativo testimonial, la comparecencia de partes o la presentación de un informe pericial oral, deben contar con la anuencia de la sala apoderada del tribunal que conoce del asunto, para su celebración y producción mediante audiencia. Empero, el mismo artículo de referencia, confirma lo indicado en líneas más arriba: la solución de un expediente tributario se realizará fundamentando en los preceptos de carácter tributario que rijan el caso controvertido y en los principios del derecho tributario que de ellos se deriven, y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, en los preceptos adecuados del derecho público aplicables y de la legislación civil, a título supletorio, lo cual naturalmente incluye a los medios de prueba. 

Otros tipos como los denominados incidentes de la prueba literal: verificación de escritura y la inscripción en falsedad, son verdaderos elefantes blancos en el derecho tributario, y de hecho cada vez más están en camino de extinción, inclusive, en el derecho privado. Esto obedece a que el uso de la tecnología en materia probatoria ha llevado al desuso de medios probatorios como estos que datan del año 1802 con el código de procedimiento civil francés (códigos napoleónicos). Hoy, para probar la falsedad o sinceridad de un documento, existen mecanismos más ágiles y precisos que acudir a un procedimiento de impugnación de la prueba literal auténtica, como el caso de la inscripción en falsedad, que un autor alguna vez definió como un procedimiento largo, tortuoso y engorroso, y yo le agregaría arcaico. El Instituto Nacional de Ciencias Forenses, e incluso laboratorios forenses privados, ya son capaces de en cuestión de horas emitir un resultado sobre una firma estampada en un documento argüida de falsedad. 

A propósito del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, hoy en día, la prueba digital representa una realidad sobre todo en materia tributaria, donde muchas diligencias del contribuyente son realizadas mediante oficina virtual, e inclusive, ya las diversas transacciones de bienes y servicios cuentan con la posibilidad de ser acreditadas mediante un comprobante fiscal electrónico regulado por la norma núm. 05-2019 de fecha 8 de abril de 2019. Empero, así como la tecnología es una clara ventaja para ofrecer los servicios a los usuarios por parte de la administración tributaria, también puede representar un desafío en materia probatoria en lo referente, especialmente, de la prueba de la prueba: se debe probar que la prueba digital aportada al proceso es fidedigna. 

La administración pública, como elemento de ejercicio del poder, tal y como fue concebida en sus orígenes más remotos no se compara, con la de hoy en día. Existe una nueva forma de gobernar, pero también de ejercer el poder hasta el punto de que ya constituye una obligación legal la adaptación de la estructura administrativa a lo que se ha denominado “gobierno electrónico”. En el caso dominicano, la ley núm. 247-12 del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 11 registra este concepto que manda a la administración pública procurar utilizar las nuevas tecnologías, tales como los medios electrónicos, informativos y telemáticos, que pueden ser destinadas a mejorar la eficiencia, productividad y la transparencia de los procesos administrativos y de prestación de servicios públicos. 

Aunque la mayoría de nuestras instituciones gubernamentales cuentan con una página web (muchas adaptadas a formato de smartphones) por lo general se concentran solo en un reducto de su utilidad: contenido informativo de servicios, objetivo, misión o visión institucional, pero no brindan – salvo honradas excepciones – un real servicio que, tal y como indica el citado artículo, logre acercar la administración a los ciudadanos que muchas veces residen a cientos de kilómetros de la sede central de la entidad u organismo público; o bien, prestar servicios en línea y agilizar trámites y procedimientos administrativos que den respuestas oportunas a las demandas de la población a la distancia de un “clic” o “touch” en la pantalla de cualquier aparato electrónico. Algunas entidades, y hay que decirlo, como el caso de la Dirección General de Impuestos Internos cumplen en un porcentaje muy alto con estos estándares esperados por la norma y la modernidad con, inclusive, sus propias apps descargables desde cualquier teléfono inteligente o tableta que contienen la mayoría de los servicios a través de oficina virtual, pero otras dejan mucho que desear con aspectos que van desde la condición “unfriendly” de sus plataformas utilizadas hasta la incapacidad de dar un servicio mínimo al usuario o administrado. 

La actividad administrativa tributaria por medio de soporte digital no se diferencia en cuanto a su régimen jurídico de los documentados en soporte papel. El hecho de tener soporte no papel no les quita el carácter de actos administrativos, ni obsta a la presunción de legitimidad que les es propia . Sin embargo, lo dicho en torno a los peligros de los actos administrativos servidos por medios electrónicos, y principalmente el tema de la seguridad y sinceridad del documento emitido, nos lleva a dos de los desafíos más importantes a la hora de considerar el ejercicio de la función administrativa por medios digitales y el dictado de actos administrativos electrónicos: la firma digital pública y la notificación electrónica frente al domicilio virtual. 

La ley núm. 126-02 del 4 de septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, en su artículo 2, literal i, define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y a1 texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión. El concepto de firma digital es importante a los fines de poder fiscalizar la autenticidad del acto administrativo electrónico emitido, pues hoy en día cualquiera puede sentarse frente a un computador y “fabricar” casi cualquier documento privado o público con una apariencia de legitimidad impresionante. 

« La Carga de la Prueba »

En el procedimiento tributario, la actividad de introducción de los hechos al proceso (sede contenciosa) y la de realización de su prueba es un trabajo que corresponde de forma exclusiva a las partes en litis a quienes, con arreglo a las reglas comunes de distribución de la carga de la prueba y en sus escritos de alegaciones, les corresponde a carga de introducir los hechos que fundamenten sus respectivas pretensiones o defensas. Sin embargo, es importante no confundir los términos carga y obligación en este punto, pues mientras en el concepto obligación existe un lazo imperativo que hace ante su omisión que el sujeto obligado sea coercitivamente al cumplimiento, en la carga es diferente, pues la parte que no cumple sus atribuciones solo experimentará las implicaciones naturales del incumplimiento. 

Solamente existe obligación cuando la inercia da lugar a la sanción jurídica (ejecución o pena), sin embargo, si la abstención del acto hace perder solamente los efectos útiles del propio acto, tenemos la figura de la carga, por eso si la consecuencia de la falta de un determinado requisito en un acto es solamente su nulidad, hay carga y no obligación de efectuar el acto de cuyo requisito se trata . La conclusión de esta distinción consiste en que la parte afectada con la carga no está obligada a realizarlo, como si el adversario tuviese sobre esto un derecho a su favor, pues carecería de sentido decir que alguien tenga derecho a que otra haga prueba en su propio interés. Ahora bien, la carga de la prueba es una especie de relación jurídica al que se ven sometidas las partes en el proceso con la finalidad de obtener el resultado que el sistema otorga a quien realiza los actos en la forma y tiempo establecidos por el propio sistema. 

En la dinámica probatoria existen determinadas actuaciones que quedan a cargo de una parte, por lo general quien reclama. Esta es una consecuencia del conocido principio imperante en el derecho común: el que reclama una obligación debe probarla – actori incumbi probatio – que encuentra raíz legal en el conocido artículo 1315 del código civil dominicano. Sin embargo, aunque algunas reglas del derecho común son aplicables a la materia tributaria, veremos que otras deben regirse por las normas expresas del derecho tributario y administrativo. Por ejemplo, existe una regla de derecho prevista en el artículo 9 de la ley núm. 107-13 del 6 de agosto de 2013, según la cual, los actos administrativos se presumen válidos, y esto también aplica para los actos de la administración tributaria tal es el caso del acto de la determinación, como ya vimos en otra parte de esta obra. 

No obstante, aunque suele predicarse que, en principio y dada la presunción de legalidad de los actos de la administración, corresponde al actor la carga de la prueba, esta afirmación entendemos que no es del todo correcta, dado que esa presunción no altera la obligación de probar a quien alega los hechos constitutivos, extintivos y excluyentes. La presunción de validez del acto de la administración no invierte la carga de la prueba . En ese sentido, los actos de la administración gozan de una figura presuntiva juris tantum, lo que implica la posibilidad de ser refutado por prueba contraria, lo cual refuerza más la tesis de que los actos de determinación tributaria como aquellos que resulten de un procedimiento sancionador dependen de la cabal demostración de la ocurrencia de los motivos que los generaron. 

Respecto de lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal comparte el mismo criterio. En efecto, ha sido juzgado que la presunción de validez de los actos administrativos establecida en el artículo 10 de la mencionada ley núm.. 107- 13 no crea una inversión del fardo probatorio en materia tributaria que contradiga lo antes indicado, ya que esa presunción solo alcanza la existencia jurídica del acto en cuestión y no con respecto a la veracidad de su contenido, es decir, la prueba, los hechos y circunstancias que condicionan y configuran las obligaciones tributarias no son afectadas o reguladas por dicho texto. No obstante, lo antes indicado, esto no quiere decir que ciertas afirmaciones del recurrente en combinación con la parte final del artículo 1315 del código civil4, constituyan una obligación de tipo dialéctico que provoquen obligaciones probatorias a cargo del contribuyente, cuya solución jurídica dependerá del análisis del caso particular . 

Existen algunas disposiciones concretas en el orden administrativo de los procedimientos tributarios que, expresamente, ponen la carga de la prueba inclinada hacía el contribuyente y en estos casos existe una verdadera imposición legislativa. Así, el artículo 337 del código tributario, verbigracia, señala que los fines del impuesto a la transferencia de bienes y servicios industrializados, corresponderá a las personas que realicen transferencias de bienes gravados, la carga de la prueba de que no es contribuyente, o de que ha dejado de ser contribuyente. Mientras que en el artículo 59, en lo relativo a la administración de la prueba en sede, se establece que la administración tributaria, cuando se trate de hechos sustanciales y pertinentes, podrá conceder al interesado un término no mayor de treinta días, para hacer la prueba, indicando la materia sobre la cual deba recaer la prueba y el procedimiento para rendirla, es decir, gira en contra del contribuyente la carga de probar. 

Pero a diferencia de la sede administrativa de los procedimientos, en el plano contencioso tributario, el escenario ofrece cambios importantes fruto de la dinámica misma del proceso. En ese sentido, por ejemplo, ha sido juzgado que la existencia de la obligación tributaria no debe ser probada por la administración dado que viene del contenido de la ley, pero la ocurrencia de los elementos del hecho generador sí deben ser establecidos por el contribuyente a fin de demostrar que ha cumplido con su deber de tributar. En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia ha indicado lo siguiente: “[...] era al recurrente como contribuyente de este impuesto por ser operador de bancas de apuestas deportivas y como parte accionante ante dicha jurisdicción, que le correspondía demostrar el correcto cumplimiento de su obligación, lo que evidentemente ponía a su cargo la obligación de aportar los elementos de prueba conducentes que pudieran derrotar la estimación impositiva que le fue practicada por la autoridad tributaria, ya que debe tenerse presente que la obligación tributaria nace de un presupuesto establecido por la ley que se convierte en hecho generador o imponible cuando ha sido ejecutado por un sujeto pasivo determinado; por lo que, contrario a lo establecido por el hoy recurrente, a la Administración Tributaria no le corresponde probar la existencia de la obligación tributaria, ya que ésta viene constituida por el legislador y por tanto es al contribuyente que ha ejecutado un hecho generador de dicha obligación que le corresponde demostrar, cuando es reclamado por la administración tributaria, que ha cumplido correctamente con la cuantía de la misma  

En ese mismo orden de ideas, con respecto a este punto de la prueba en materia tributaria, la Tercera Sala ha establecido que el código tributario no contiene una teoría general de la carga de la prueba en la materia que nos ocupa, situación que provoca que acudamos al derecho civil de manera supletoria, no solamente porque en esta materia el derecho común tiene una función integradora en ausencia de un texto particular que regule la materia de que se trate en el derecho tributario, sino que, como se verá́ más adelante, la teoría general de la carga de la prueba a la que se adscribe el artículo 1315 del código civil es cónsona y coherente, es decir, no es contraria a los principios y reglas que informan el accionar de la administración pública en general y tributaria en particular. 

Ese texto prescribe dos situaciones: a) el que reclama el cumplimento de una obligación debe probarla; y b) el que pretenda estar libre de ella debe también probar el hecho que ampara su afirmación. De este texto legal deriva que, si la administración tributaria reclama el cumplimiento de una obligación tributaria, es esta última quien debe probar todos los hechos y circunstancias que originaron el hecho generador de ella si tomamos en cuenta la parte capital del citado artículo 1315 del código civil. Esa circunstancia no cambia por el hecho de que sea el contribuyente quien impugne, ante el Tribunal Superior Administrativo, actos de la administración tributaria en donde se constaten las obligaciones reclamadas, ya que esa situación no lo convierte en reclamante de una obligación, sino que continúen siendo una persona que en definitiva se está defendiendo de una imputación hecha por los poderes públicos. 
 
La respuesta derivada del artículo 1315 del código civil se encuentra reforzada por los principios que condicionan y regulan el accionar de toda administración pública en general y tributaria en particular, pues en un sistema en el que prevaleciera un Estado de derecho, tal y como proclama nuestra Constitución en su artículo 7, sería inaceptable que la administración pública imputara a un ciudadano o empresa una situación totalmente desfavorable a sus intereses y que recaiga sobre estos últimos la prueba de un hecho negativo, es decir, que tengan que aportar pruebas de la no existencia de la obligación tributaria que contra ellos se esgrime; ya que una obligación de ese tipo, diluye totalmente el control jurisdiccional que está a cargo del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución. 

Estos criterios aplican perfectamente cuando se trata, tal y como sucede en la especie, en determinaciones basadas en incongruencias detectadas por declaraciones hechas por terceras personas, todo lo cual deberá ser aportado por la administración tributaria al tenor de lo dicho precedentemente, añadiéndose que el fisco es quien se encuentra en mejor condición de probar las incongruencias que alega ante la jurisdicción contencioso tributaria, en ocasión del examen de la validez y control de la legalidad del acto administrativo que se impugna, máxime cuando las inconsistencias halladas por la administración tributaria se fundamentan en las informaciones recabadas por la administración tributaria a través del cruce de información de terceros, entendemos que la administración debe aportar el correspondiente expediente administrativo o cualquier medio de prueba que permita constatar al órgano jurisdiccional que sus hallazgos se encuentran conforme con la verdad material . 


« Conclusiones »

La jerarquía probatoria tiene que ver con el orden que deben ser tomadas en cuenta las pruebas presentadas al órgano que debe decidir, y este a su vez, debe ponderar con prelación a las demás. Generalmente se cree que existe una jerarquía de la prueba en el derecho privado, especialmente en materia civil. Pero esto no es del todo cierto, pues dependerá si se trata de probar hechos o actos jurídicos. En el primer escenario existe libertad de pruebas y, por tanto, es probable que la prueba escrita que usualmente se entiende como la prueba jerárquicamente superior, sucumba ante otros medios imperfectos como el informativo testimonial, por ejemplo. En el segundo caso, la prueba escrita que se identifica como prueba tasada, se dará privilegio a estos medios de prueba por encima de los otros. 

En el derecho tributario no existe propiamente hablando una jerarquía de la prueba. Sin embargo, frente a determinadas potestades ejercidas por la administración, puede que sean preferidos para la prueba unos medios que otros. Verbigracia, el informativo testimonial en esta materia tiene una incidencia probatoria mucho menor que otras disciplinas del derecho donde suelen ser la prueba capital. Si existe una inconsistencia en una determinación tributaria, es lógico suponer que el método de prueba por excelencia para ese escenario sería documental (facturas, baucher, etc.) o incluso la pericial, pero la comparecencia personal o el informativo sería jerárquicamente inferiores en función de lo que se pretende probar. En otras palabras, serán las circunstancias del caso lo que atribuya la jerarquía y no la ley o el órgano que decide. 

Lo anterior nos lleva a concluir que hay, subjetivamente hablando (criterio subjetivo de la prueba), una jerarquía subjetiva entre las pruebas, en la cual la prueba legal goza de una preferencia en el momento de la apreciación. Esto no significa, sin embargo, ausencia de relación jerárquica entre las pruebas cuando no exista determinación legal acerca del asunto. La posibilidad de gradación jerárquica es característica inherente a los valores, de modo que, consistiendo la apreciación probatoria en la atribución valorativa a cada elemento de convicción, éste ha de presentar, en cada caso concreto, mayor o menor fuerza axiológica conforme al entendimiento del órgano que deba decidir. 

Dicho todo lo anterior, podemos decir que existe una jerarquía axiológica de las pruebas en materia tributaria. El derecho, como objeto cultural que es, exige ineludible toma de posición de aquel que lo interpreta, no habiendo cómo aproximarse a él en la condición de sujeto puro, despojado de actitudes axiológicas. Luego, aunque las normas jurídicas no prescriban la prevalencia de determinado hecho en relación con otro, o, en el caso, no atribuyan mayor poder de convencimiento a una modalidad probatoria, la gradación jerárquica estará presente . Lo que sí debemos tener en cuenta es que, a diferencia de la jerarquía de la prueba legal que existe en otros sistemas, la jerarquía axiológica de la que hablamos, es movible por depender de la apreciación del órgano que decide frente a un caso en concreto, valiendo solo para él, en función de sus peculiaridades. 







Referencias bibliográficas: 

§ Brewer Carías, Alan R. Estado de Derecho y Control Judicial. Inap, Alcalá de Henares, Madrid, 1987. 

§ Carnelutti, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edición Oxford, año 2013. Harla, México.

§ Gordillo, Agustín. Procedimientos y Recursos Administrativos. Primera edición, Santa Fe, Argentina.

§ Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. El Acto Administrativo, capítulo VII, Los actos administrativos como instrumentos públicos. Disponible en línea: http://www.agustingordillo.net/Pdf/3-6/3-6ªVII.pdf

§ García del Rosario, Argenis. Los Procedimientos en el Derecho Tributario. Primera edición, año 2021. Editora Soto Castillo. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom. 

§ Hutchinson, Tomás. Derecho Procesal Administrativo. Primera edición, año 2009. Editora Rubinzal. Santa Fe de Argentina. 

§ Sentís Melendo, Santiago. La Prueba. Los Grandes Temas de Derecho Probatorio. Ejea, Buenos Aires, Argentina, edición 1978.

§ Código Tributario de la República Dominicana. 

§ Código Civil de la República Dominicana. 

§ Ley núm. 834-78 del 15 de julio del 1978 sobre Procedimiento Civil. 

§ Ley núm. 247-12 del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.

§ Ley núm. 126-02 del 4 de septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

§ Ley núm. 107-13 del 6 de agosto de 2013, sobre derechos de las personas frente a la admnistración y de procedimiento administrativo. 

§ Norma núm. 05-2019 de fecha 8 de abril de 2019, sobre comprobante fiscal electrónico emitida por la Dirección General de Impuestos Internos. 

§ Suprema Corte de Justicia, tercera sala, páginas 17 y 18, sentencia 321-2020 del 8 de julio de 2020, disponible en www.poderjudicial.gob.do

§ Suprema Corte de Justicia, tercera sala, núm. 463, de fecha 24 de agosto de 2016, disponible en www.poderjudicial.gob.do

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