La verdad en los procesos judiciales: materia civil e inmobiliaria
Argenis García del Rosario
Juez del Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Este, docente de Derecho Público en UCE, UASD y ENMP, magíster en Derecho de la Administración del Estado y en Derecho Tributario y Procesal Tributario.
derechouce@gmail.com
RESUMEN:
Se analiza el concepto de la verdad dentro de los procesos judiciales desde una óptica epistémica, en específico en las áreas civil e inmobiliaria, sin dejar de lado algunos aspectos metodológicos y con un particular detenimiento en los fines del proceso hacia la búsqueda de la verdad, o bien, la solución del conflicto entre las partes litisconsortes.
PALABRAS CLAVES:
Verdad, proceso judicial, metodología, investigación, epistemología, derecho civil, derecho inmobiliario, teoría del derecho, República Dominicana.
INTRODUCCIÓN
¡¿Pero cómo que si es mi hija, si yo la llevé nueve meses en mi vientre?! Fue la pregunta que con signo de sorpresa y extrañeza se hacía la señora Juana Pérez ante la expresión incrédula del abogado de la demandante en una acción en reconocimiento de maternidad. La interrogada no podía entender que se le hiciera una pregunta tan atrevida, y para ella evidente, pues, como contestó en el acto, era la madre de la reclamante a pesar de que en el acta de nacimiento, por error, se registró a su comadre declarante como la madre biológica de la inscrita. Sin embargo, la señora Pérez desconocía que en los procesos judiciales la verdad de lo que ocurre en la vida diaria tiene que probarse, pues una sentencia tenía el poder de dejar como “verdad” fijada que dos personas no eran parientes entre sí, o lo contrario. De ahí que la verdad en los procesos judiciales —para muchos— sea una conclusión muy relativa a la que se puede arribar.
El símil que hemos utilizado al inicio de estas líneas para ambientar al lector luce simplista, pero de ella se pueden derivar múltiples cuestiones de orden jurídico procesal que no necesariamente nos lleven a la verdad real. Así, para el legislador dominicano todavía tiene vigencia la vieja máxima de origen latino según la cual mater semper certa est, es decir, la madre siempre es conocida, hasta el punto de llegar a decir el legislador que la filiación materna se prueba por el simple hecho del nacimiento , quizás en contraste con los avances tecnológicos que hoy han dado lugar a figuras como la maternidad subrogada o el alquiler de vientre. Ahora bien, ¿cómo se llega a la verdad en los procesos judiciales? Si el derecho es una ciencia, ha de estar dotado de algún método científico que permita a cualquier investigador de un caso en concreto, verificar y validar la conclusión a la que llego el juez a la hora de tomar una decisión. ¿Por qué se estimó a la señora Pérez como madre? O, mejor aun, ¿qué camino metodológico se siguió para llegar a esa salida? Y lo más importante: que cualquiera siguiendo el mismo método sea capaz de arribar a la misma justificación.
Obedeciendo un poco al contexto sociocultural del medio en que vivimos, y muy especialmente a la atención de los medios de comunicación hacia el sector justicia, es cierto que existe mucho escepticismo respecto del concepto de la verdad en las sentencias emanadas de los tribunales dominicanos. No obstante, esa percepción social que, dicho sea de paso, está también vinculada al tratamiento axiológico de la decisión judicial emitida, no significa que la verdad sea inexistente en el contexto de un proceso judicial. Es una postura necia pensar que en los procesos judiciales no se puede llegar a la verdad debido a muchos matices, principalmente procesales, que lo impiden, tales como la carga probatoria o aspectos de caducidad, prescripción, capacidad, etcétera. Quienes así piensan ostentan, generalmente, una condición de procesalistas y, como apunta Alvin Goldman, tienen una especie de “verifobia” o un argumento opuesto a cualquier posibilidad que se admita como válida para descubrir la verdad, o bien, que no tiene sentido hablar de la verdad en un proceso.
La búsqueda de la verdad en los procesos judiciales tampoco se trata de un tema de lo justo, o lo que se percibe como una conclusión socialmente aceptada en función de acontecimientos y comportamientos previos de los individuos en sociedad. Así, una esposa que vivió durante más de cincuenta años con su legítimo esposo hasta su deceso es expulsada por una demanda en partición de bienes por el único hijo extramatrimonial que tuvo el de cujus y quien durante toda su vida nunca le visitó ni se preocupó por su enfermedad. Socialmente diríase que la verdad más justa sería que la viuda conserve la total propiedad de la vivienda y que se le impidiese al hijo ausente cualquier vía de expropiación. Pero el derecho y la justicia no siempre van juntos, y aquí nuestra legislación no reconoce derechos de sucesión a la esposa supérstite cuando hay descendientes y, por demás, el hijo ausente tendrá derecho a pretender partición y venta de la propiedad aunque su comportamiento como hijo sea cuestionable y moralmente reprochable. La verdad en los procesos judiciales, por tanto, no es un acomodamiento del dictado de la sentencia a las apetencias o deseos del público ajeno a los intereses de las partes y del proceso mismo.
¿UN PROBLEMA EPISTÉMICO O METODOLÓGICO?
Se atribuye al padre de las teorías de la relatividad, Albert Einstein, la frase según la cual “más hermosa que la verdad es la búsqueda de la verdad”. En efecto, en todo proceso científico para llegar al concepto de verdad se debe cumplir con un prurito mínimo que, despejando variables, arroje un resultado universalmente aceptado como válido. Como vimos antes, el concepto de verdad puede estar sujeto a muchas variables según la interpretación de ese concepto que tenga cada quién: la prueba, los hechos, el tecnicismo procesal, etcétera. Pero, más allá de estos aspectos, para llegar a un concepto de la verdad, tal y como apunta el profesor Michele Taruffo: “… es necesario acudir a criterios o estándares en función de los cuales se pueda decir que el grado de confirmación probatoria de una proposición es tal como para justificar la conclusión según la cual puede considerarse probada, y, por tanto, verdadera” .
Convengamos en que las ciencias jurídicas deben estar dotadas de un método que sea capaz de servirnos para hallar la verdad y enseñarla. Pero no nos hagamos ilusiones, realmente no tenemos un método científico jurídico propio para la producción de nuevos conocimientos, sino que “… nos guste o no, debemos aceptar que la metodología de la investigación jurídica no es más que una rama específica de la metodología, y esta última se viene desarrollando de mejor modo en el campo de la investigación científica, por ello se la llama metodología de la investigación científica, o simplemente metodología científica”.
Ahora bien, para llegar a la verdad en los procesos judiciales es preciso ubicar dónde se fragua este concepto que tantas discusiones filosóficas y jurídicas produce. Tanto la metodología como la epistemología tienen un matrimonio indisoluble en todo proceso investigativo aunque, claro está, se producen en dimensiones y momentos diferentes. Así, la epistemología es responsable de tratar con problemas vinculados a circunstancias de orden social, psicológico o histórico que permiten arribar a un conocimiento, así como los llamados criterios de validez o justificación de ese conocimiento, siendo también su tarea esencial dar respuesta a uno de los conceptos epistémicos más usuales, y objeto de este artículo: la verdad.
Por su parte, la metodología es responsable de diseñar, organizar y definir los métodos, procedimientos y técnicas que deben ser observados durante el desarrollo de una investigación para la producción del conocimiento. De ahí que podamos afirmar que mientras la epistemología se ubica en el primer momento de la investigación para definir lo que se pretende investigar, para quién y con qué fines, la metodología entra en un segundo momento para proveernos la guía que nos servirá de orientación a fin de dotarnos de estrategias para actuar y conocer la realidad. En ese orden de ideas, nuestro “problema” de determinar la verdad en los procesos judiciales se debe ubicar en la epistemología, y no en la metodología. Es un problema epistémico, es decir, no se toman como punto de partida los hechos, sino que se estudia el conocimiento que ha generado esos hechos. Lo importante no es lo que los jueces hacen en sus sentencias, sino cómo lo han hecho para llegar a esa conclusión. Dicho de otra forma, la verdad en el proceso judicial no está relacionada con lo que el juez o tribunal decide, sino con los criterios de verificación o de validez que haya utilizado para deducir esa verdad.
LA VERDAD EN LOS PROCESOS CIVIL E INMOBILIARIO
Es un problema epistémico; no podemos fijarlo en los hechos, en las pruebas, en la discusión forense de los abogados, sino en establecer si el operador del sistema (juez) aplicó, o no, las reglas universalmente aceptadas para producir esa conclusión de la verdad y si es posible verificarla. Hoy en día es una verdad de Perogrullo la que afirma que los abogados no son auxiliares de la justicia, muy a pesar de la sentencia legal del legislador del 1927 en la archiconocida Ley núm. 821 sobre Organización Judicial. En efecto, el interés de los profesionales del derecho en los procesos judiciales son sus clientes, no la justicia, y por la misma razón no siempre procurarán la búsqueda de la verdad, sino la ejecución de la técnica jurídica que más les sea favorable, aunque eso implique abiertamente obviar o eliminar los medios que conduzcan a la verdad real. El conocimiento es un arma muy poderosa, y en manos de un abogado inescrupuloso produce el mismo efecto que un látigo en manos de un loco.
Ahora bien, si la idea es que epistemológicamente se llegue a establecer qué podemos llegar a conocer y por qué medios, entonces ¿cuál es el fin del proceso judicial? ¿La búsqueda de la verdad o la solución del conflicto? La pregunta es muy importante porque de ello dependen los criterios de validación que se tomen en cuenta a la hora de justipreciar la conclusión a la que se llegó con el desarrollo del proceso. Si el objeto del proceso es tan solo la solución de conflicto surgido como consecuencia del acontecimiento que enfrenta a dos partes, entonces poco importa la verdad pues, de hecho, muchos procesos pueden culminar con una salida satisfactoria a los intereses de las partes sin que se discuta o se establezca la verdad. Por otro lado, si la búsqueda de la verdad es el fin del proceso, entonces habrá que convenir en que todo cuando haga el juez o tribunal para llegar a esa verdad debe ser uno de los medios permitidos por el legislador. En efecto, recordemos que aun en los procesos de matiz privado, como lo civil o lo inmobiliario, “…el juez no puede convertirse en el investigador de la verdad; incluso, está prohibido el uso de su conocimiento privado para fallar. La sentencia no puede ser la confirmación de sus hipótesis con relación al caso concreto porque debe decidir conforme a pruebas debidamente aportadas o solicitadas por las partes y a los medios decretados y sometidos a contradicción en el proceso”.
Pero la finalidad esencial del proceso no es, ni puede ser, la búsqueda de la verdad. El proceso es una construcción legal guiada por aspectos de verosimilitud que conducen al juez a un fin esperado por el legislador, sin importar si se obtiene o no la verdad en el mejor de los términos. Es por ello que “… la versión judicial de los hechos no queda determinada por su estatuto epistemológico, sino por un giro que busca crear seguridad jurídica, porque el juez tiene la obligación de emitir una decisión de fondo con el material probatorio allegado al proceso. La verdad establecida como un fin a priori en el proceso judicial sería un equívoco lingüístico y, en algunas circunstancias, una guía inadecuada para la solución de casos. No encontrar la verdad sería prolongar el conflicto” .
La legislación marca los medios a utilizar en el proceso para llegar a su conclusión, pero también define el objeto o fin del sumario. En el caso del procedimiento civil, que, si bien prima el principio dispositivo mediante el cual las partes impulsan el proceso, deja abierta algunas reglas que evitan que el juez se convierta en un simple mecánico aplicador de la ley, o bien, un sello gomígrafo de las pretensiones de las partes. Así, por ejemplo, el artículo 87 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, sobre Procedimiento Civil, autoriza al juez que realiza el informativo a convocar de oficio u oír a cualquier persona cuya declaración le parezca útil al esclarecimiento de la verdad. En este texto queda claro que el juez debe orientar la instrucción del proceso a la obtención de la verdad, pero no que el objeto del proceso sea ese y que si no se obtiene la verdad habría fracasado el proceso como tal. Una regla más: el texto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en cuestiones meramente técnicas y que escapen al saber profesional de los jueces, manda a que estos no se conformen con los informes periciales aportados por los peritos seleccionados por las partes, lo cual obedece a que esos informes no contengan aclaraciones suficientes para llegar a la verdad. Otra vez, aquí el proceso no está orientado por la verdad apriorística sino por la sujeción de las partes en conflicto a las reglas de juego que, naturalmente, están orientadas a lo lícito, a lo moral, a la verdad como valores superiores que inspiran la letra de la ley.
Por su lado, en el caso del derecho inmobiliario —que dicho sea de paso por aplicación del principio octavo de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, permite utilizar el derecho común como supletorio— también veremos que los jueces deben caminar hacia ese fin, es decir, el despliegue de los medios que le provee el legislador para resolver el conflicto entre partes. En efecto, existen procesos en los que el juez tiene un papel totalmente activo. Tal es el caso del saneamiento, en el cual, por aplicación del artículo 22 de la Ley de Registro Inmobiliario, el juzgador puede ordenar cualquier medida complementaria que estime útil para llegar a la verdad de los hechos de la causa. Lo propio ocurre en materia de deslinde litigioso, pues conforme al principio noveno de la referida Ley. 108-05, “en aquellos procedimientos de orden público contemplados por la ley se admite la más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia”.
Empero, en las litis sobre derechos registrados, por no ser un proceso de orden público, rápidamente advertimos que los poderes del juez son más limitados y el sello marcado expresamente no es llegar a la verdad más allá de lo que las partes aporten como prueba, sino que, como ha sido juzgado, “el juez de los tribunales de tierra juega un papel activo solo en los casos de saneamiento; su papel es meramente pasivo en las litis sobre derechos registrados, en las que él deberá fallar conforme a las pruebas que se le aporten…”. Lo anterior es revelador para entender que, si el fin del proceso judicial fuera la búsqueda de la verdad, sería contradictorio que el legislador permitiera un papel activo con ese fin en algunos casos y en otros no, como si el orden público o el interés privado fuera lo determinante para identificar cuándo es más importante encontrar la verdad en el proceso.
Por todo lo anterior, no creemos cierta la afirmación de que con el proceso civil o inmobiliario se pretenda buscar la verdad en sentido epistemológico del término. Si bien la epistemología, como se ha dicho antes, nos sirve para identificar los medios usados para la producción del conocimiento, así como su validación, no estamos con ello afirmando que el fin de todo proceso sea la verdad como resultado epistémico. Ciertamente, tal y como sugiere Dúber Armando Celis:
[…] si bien una sentencia se apoya en datos sobre las cosas que pueden considerarse verdaderos, sería erróneo creer que toda la narración judicial de los hechos probados en el proceso equivale a una declaración dogmática de la verdad. Una garantía consagrada a favor de las partes puede actuar en detrimento de la verdad. La tarifa legal probatoria, que establece medios de prueba idóneos y puede restringir la valoración del juez, coadyuva a fundamentar el planteamiento de que el proceso no puede verse en términos epistemológicos. El proceso está subordinado a fines que exceden una cuestión meramente epistemológica. No resulta coherente establecer la búsqueda de la verdad y al mismo tiempo imponer formalidades que eventualmente imposibilitan la adquisición posterior de dicho conocimiento, como sucede en el atributo de la cosa juzgada para las sentencias judiciales .
CONCLUSIÓN
Desde la pirámide kelseniana se hablaba ya de una norma fundante y que, en nuestro tiempo, sería lo más próximo a la Constitución de la República, de la cual no solo dimanan todos los poderes del Estado (incluido el poder de los jueces o tribunales), sino que también es la norma que deben observar todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico de la nación para poder ser consideradas válidas. En ese sentido, nuestra actual ley de leyes es enfática al establecer que la función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, y, si bien es cierto que en toda actividad judicial debe primar la sinceridad y la verdad como norte, el fin último del proceso ha de ser solucionar el conflicto surgido entre partes por los caminos establecidos en el andamiaje procesal, y no necesariamente la verdad.
Cuando en un proceso judicial se cumple con los medios y reglas establecidos para llegar a una conclusión, cualquiera puede verificar si el resultado dado por el juez o tribunal obedece a parámetros de verdad, aunque lo decidido no se acerque a lo que el mundo exterior del proceso estime como verdad de los hechos. En efecto, una sentencia puede ser estimada válida porque cumple los requisitos de una formalidad procesal, y falsa porque no refleja el acontecer de los hechos. La sentencia dice cuál es la fuerza que le corresponde a una de las partes en virtud de la autoridad del Estado . Pero no siempre esa autoridad del Estado podrá ofrecer a las partes la verdad como resultado final. Asumir lo contrario sería admitir que la verdad como fin de los procesos judiciales constituye un principio del proceso mismo que no puede tener variantes; por otro lado, habría que diseñar todo un catálogo de posibles verdades dentro de los procesos frente a las variantes y disímiles opiniones jurídicas de los distintos jueces en sus sentencias en torno a casos de igual naturaleza.
Lo anterior nos conduciría a la calle sin retorno que afirma la existencia de una verdad procesal, otra judicial o legal, y hasta una fáctica, lo cual es un absurdo. El fin de la función judicial a la hora de conocer un proceso entre dos partes en pugna, como ya vimos, es la de resolver el conflicto. Sin embargo, el papel del juez dentro de esos procesos más que lograr el imperio del derecho entre las partes litisconsortes es hacer justicia. Por eso solo a través de un proceso justo se podrá, con base en los hechos dilucidados en la causa y las pruebas aportadas, alcanzar la verdad de aquellos hechos. Empero, esa tarea no es meramente epistémica ni filosófica, sino técnica. Por ello, quienes administramos justicia – —detrás del Cristo crucificado— a veces tenemos la sensación de que, dicho en cervantino léxico, se convierte uno en un Quijote de nuevos tiempos, luchando contra molinos de viento y enderezando entuertos procesales, tratando de equilibrar el normal curso de la instancia que une a las partes. Pero, más que nada, de cuando en vez, no muy a menudo, encuentra uno que se puede hacer justicia.
BIBLIOGRAFÍA
CELIS VELA, Dúber Armando. “La Verdad de los Hechos en el Proceso Judicial”. Revista Criterio Jurídico, Santiago de Cali. V. 9, No. 2 2009-2 pp. 113-121. Disponible en línea: www.bibliotecadigital.udea.edu.com.
GOLDMAN, Alvin I. Knowledge in a Social World: Editora Clarendon Press Oxford, 1999.
KELSEN, Hans. Teoría pura del derecho, 2.ª ed.: México, editorial Porrúa, 1991.
REPÚBLICA DOMINICANA. Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010.
— Ley 136-03, que instituye el Código para la Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
SÁNCHEZ ZORRILLA, Manuel. “La Metodología en la Investigación Jurídica”. Revista Telemática de Filosofía del Derecho, núm. 14, año 2011. En línea, disponible en www.rtfd.es.
TARUFFO, Michele. “La Verdad en el Proceso”. Revista Derecho y Sociedad. En línea, disponible en: www.revistas.pucp.edu.pe.
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