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 Argenis García Del Rosario                                   Derecho Administrativo
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Juez del Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Este
docente de Derecho Público en UCE, UASD y ENMP                        
Magíster en Derecho de la Administración del Estado,
Magíster en Derecho Tributario y Procesal Tributario.





El Acto de Determinación de la Deuda Tributaria:
¿ejecutivo y ejecutorio?




RESUMÉN:

[Una de las prerrogativas más importantes de la administración pública consiste en su poder de tutelar por sí misma sus situaciones jurídicas (autotutela declarativa o ejecutividad) pero además puede aplicar coactivamente sus propios actos sin necesidad de procurar el auxilio de los tribunales (autotutela ejecutiva). Sin embargo, cuando la administración tributaria dicta un acto administrativo de determinación de la obligación o crédito fiscal, ese acto en principio no goza de las características anteriormente esbozadas: ejecutiva y ejecutorio. ¿Las razones? En las líneas que siguen exponemos nuestra tesis en ese sentido. ]

PALABRAS CLAVES:

[Crédito. Deuda. Ejecución. Ejecutivo. Ejecutorio. Administración. Tributaria. Autotutela. Acto. Admnistrativo. Características. Suspensivo. Cautelar. Conservatoria. Recurso. Presunción. Legalidad. Validez. ]



« Introducción »

En el año 1651, el filósofo y político inglés Thomas Hobbes dio a conocer al mundo, probablemente, su obra más insigne: El Leviatán. Allí se expone con gran maestría el Estado absolutista que está por encima de la propia ley que aquél evacua y un poder único que en vez de servir a la gente, la somete como súbditos. Es posible que a Hobbes le haya frustrado tanto el sistema totalitario en que vivía como para compararlo con el fatídico monstruo que se hace referencia, por lo menos en seis ocasiones, en diferentes libros del antiguo testamento. Naturalmente desde el siglo XVII a la fecha ha llovido mucho y cualquiera pudiera asegurar que son épocas de la humanidad ya superadas; empero, cuando uno se encuentra con declaraciones del legislador local como la prevista en el considerando cuarto de la ley sobre derechos de las personas frente a la administración pública[1], cualquiera pensaría que está muy presente la sombra del pasado.

Parecería entonces que cobra razón el viejo apotegma atribuido al ius administrativista alemán, Otto Mayer, en el sentido de que el Estado es un gigante y por más que se agache será siempre un gigante. Con ello, destacando el plano de superioridad del Estado, sentimiento compartido por el jurista y político español, Niceto Alcalá-Zamora al sentenciar en una de sus obras que “… el poder público, es un gigante, que mientras no sea derribado; por mucho que acepte renovarse o conservarse, siempre queda más alto de sus súbditos…”[2] Sin dudas, hoy en día el Estado no tiene esa superioridad absoluta de la que hablaba Thomas Hobbes, pero si es necesario que conserve algunos elementos de superioridad frente a sus propios ciudadanos aún en los términos planteados por el profesor Alcalá-Zamora.

En efecto, la administración pública dentro de la cual naturalmente se incluye la administración tributaria, para alcanzar sus fines que constitucionalmente se le asignan en favor del interés general debe gozar de una serie de potestades y privilegios que no los tiene un ciudadano común. Es probable que una de las prerrogativas más importantes dentro de esos privilegios es que la administración tiene poder de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas – autotutela declarativa o ejecutividad –  pero además puede aplicar coactivamente sus propios actos sin necesidad de procurar el auxilio de los tribunales (autotutela ejecutiva). En efecto, “… los actos administrativos válidamente dictados, según su naturaleza, serán ejecutivos y ejecutorios cuando se cumplan sus condiciones de eficacia, en los términos de la ley”[3].

Es harto sabido que en las aguas del derecho privado, verbigracia, para que un acreedor pueda exigir coactivamente su crédito al deudor debe necesariamente pedir a un juez o tribunal que declare la existencia de esa obligación, o bien, que con su auxilio coloque en venta los bienes del deudor en manos de la justicia para con su producto satisfacer la deuda. No obstante, la administración pública no se encuentra (ni debe ser así) en igualdad de condiciones con el administrado, pues puede tutelar su propios actos y puede exigir su ejecución de forma inmediata coactivamente sin intervención de una jurisdicción.

La actuación de la administración tiene apariencia de lo correcto: “… todo acto administrativo se considera válido en tanto su invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional de conformidad a la ley…”[4] Este privilegio consiste en una presunción iuris tantum, que permite “entre lo que el hacha va y viene” (mientras su invalidez no es declarada) se pueda ejecutar inmediatamente y exigir de forma coercitiva al administrado el cumplimiento de sus obligaciones. El fundamento histórico de este privilegio de la Administración está dado por las prerrogativas originarias que detentaba el príncipe en el Estado absoluto, lo que le permitía no sólo declarar el derecho, sino disponer de vías de apremios para su cumplimiento[5].

Ahora bien, a la hora de exigir el cobro de la deuda tributaria: ¿goza la administración tributaria de estos mismos privilegios? Si tomamos en cuenta lo dicho más arriba de que dentro de la administración pública se debe incluir a la tributaria, cualquiera aplicaría la conclusión de un silogismo común y la respuesta sería afirmativa; empero, no es el caso. Cuando la administración fiscal dicta un acto administrativo de determinación de la obligación o crédito a pagar, ese acto en principio no goza de las características anteriormente esbozadas: ejecutiva y ejecutorio. ¿Las razones? En las líneas que siguen exponemos nuestra tesis en ese sentido.

« El Acto de la Determinación de la Deuda Tributaria: ¿ejecutivo y ejecutorio? »

La declaración de deuda dictada por un ente de la Administración Pública, conforme a la ley que rige la materia, se realiza mediante un acto administrativo, teniendo dicho acto la particularidad de presunción previa de legalidad, obligatoriedad y ejecutoriedad, siendo la presunción de legalidad (juris tantum) de que se encuentra investido un acto administrativo el hecho que hace sobrada la necesidad de un referimiento jurisdiccional de dicho acto administrativo. Así, el acto administrativo que se dicte en ocasión de la referida deuda, está investido de una presunción de legalidad, actuando bajo los límites determinados en el concepto de autotutela administrativa, por lo que no se violentan las garantías mínimas del derecho al debido proceso[6].

Tal y como lo indicó el Tribunal Constitucional en la sentencia citada en el párrafo que antecede, a propósito del conocimiento de una acción en la que se discutía el cobro de una deuda fiscal, el acto de determinación de la deuda tributaria es un acto administrativo, aunque un acto administrativo con una naturaleza excepcional. Así, por aplicación del artículo 64 del Código Tributario dominicano “… es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma”. Dicho texto tiene una doble importancia pues por un lado reconoce legislativamente la vigencia de la teoría declarativa del acto de determinación[7], contrario a como ocurre en otros países donde se discute la aplicación de otras dos teorías la constitutiva y la dualista o mixta, con lo que se logra la disociación entre el nacimiento de la obligación y su exigibilidad[8]; y por otra parte, la naturaleza jurídica de acto administrativo de la determinación de la obligación.

El acto de la determinación de la obligación tributaria es un acto administrativo porque emana de una administración pública en el ejercicio de una potestad y que debe ser motivado para que sea controlable por órganos administrativos superiores o por órganos jurisdiccionales[9]. En ese sentido, si es un acto administrativo debería beneficiarse de las características intrínsecas de todo acto administrativo y que, como hemos dicho, forman parte del conjunto de privilegios del ejercicio del poder; es decir, ser ejecutorio y ejecutivo siempre que se cumplan sus condiciones de eficacia, en los términos de la ley. Así, la ejecutividad es consecuencia lógica del privilegio de la declaración previa y la legitimidad del acto administrativo, mientras que la ejecutoriedad vendría referida a la ejecución material del acto por parte de la administración que lo dicto[10].

De ser ejecutorio y ejecutivo el acto de determinación de la deuda tributaria implicaría que una vez notificado al contribuyente se puede proceder a su ejecución[11]. No olvidemos, sin embargo, que estamos hablando de sumas de dinero que afectaran de forma importante las finanzas y el patrimonio del sujeto pasivo de la obligación. No es cualquier acto, es un acto administrativo sui generis. Todos los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento (como lo es el procedimiento de determinación de la deuda tributaria reglado por la norma 07/14 del 3 de nov. de 2014) y que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico son recurribles o impugnables tanto por la vía administrativa como jurisdiccional; sin embargo, ¿es suspensivo el recurso o la condición de ejecutividad y ejecutoriedad no lo paraliza? Según el artículo 49 de la ley núm. 107/13 del 6 de agosto de 2013, la interposición de los recursos administrativos no suspenderán la ejecución del acto impugnado, lo que significaría que aunque el contribuyente ejerza los recursos administrativos no paraliza el curso del acto.

No es así, pues la disposición en contrario, está prevista en el artículo 62 del Código Tributario que indica que “… la interposición de estos recursos, cuando fuere regulares suspenderá la obligación de efectuar el pago de los impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga la decisión sobre los mismos”. Ahora bien, una vez resueltos los recursos administrativos – que según el artículo 53.1 de la ley núm. 107/13, debe hacerse en 30 días – ¿significa que la administración tributaria puede seguir su procedimiento de ejecución? Le queda el recurso contencioso tributario al contribuyente, pero ese recurso per se no tiene efecto suspensivo. A parte de la posibilidad de depositar en manos de la administración fiscal el 50% de la deuda perseguida conforme al artículo 117 del Código Tributario (una especie de solve et repet) lo cual implicaría el efecto suspensivo, también quedaría la opción de pedir tal suspensión por medio de una medida cautelar. Recordemos, que aunque la ley 13/07 del 5 de febrero de 2007, en su artículo 7, párrafo 3ro. hace una disposición de “envío al vacío” en el sentido de que manda a utilizar las medidas cautelares previstas en el Código Tributario, a pesar de que no existen propiamente hablando en ese código las medidas cautelares, sino medidas conservatorias que tienen un fin y sentido diferente; empero, después de la sentencia TC 830/18 de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Constitucional, nadie duda de la vigencia de las medidas cautelares en materia tributaria en los mismos términos y reglas previstas en el mencionado artículo 7 para la materia administrativa:

“… es importante señalar que, si bien este texto (117 del Código Tributario) se refiere al efecto suspensivo inmediato de la ejecución, esto debe entenderse sin perjuicio de que el afectado interponga una solicitud de medida cautelar y el Tribunal Superior Administrativo, en materia contencioso tributaria, ordene la suspensión del referido embargo, en consonancia con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 13-07…”

Ahora bien, recordemos que después de la modificación introducida por el artículo único de la ley núm. 491/08 del 19 de diciembre de 2008, al artículo 5, párrafo 2, letra A, de la ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las decisiones sobre medidas cautelares no son recurribles sino conjuntamente con la sentencia definitiva, lo que en otras palabras significa que si el presidente del Tribunal Superior Administrativo, o de una de sus salas, rechazase la solicitud de suspensión del acto administrativo de determinación de la deuda tributaria, virtualmente esa sentencia sería palabra de Dios pues en efectos prácticos pierde su sentido y naturaleza el recurso contra ordenanza que resuelve la medida. Si esto es así, como en efecto, ¿qué camino le queda al contribuyente?

No. La respuesta inmediata no es pagar. Sino exigir que se cumpla con el debido proceso administrativo que supone que ese acto administrativo de determinación de la deuda tributaria no se puede ejecutar contra el patrimonio del contribuyente hasta tanto se hayan agotado todas las vías de recurso habilitadas a su favor. Es por eso que dijimos más arriba, que el acto de determinación de la deuda es un acto sui generis, pues aunque proviene de una administración pública no se beneficia de las características inmediatas de eficacia como son la ejecutividad y ejecutoriedad. Por tanto, como consecuencia de lo anterior la ejecución o persecución del cobro no procede hasta tanto la jurisdicción contenciosa tributaria no se haya pronunciado sobre el fondo del recurso que ataca el acto de determinación de la deuda, es decir, el crédito no es cierto, líquido y exigible; asimismo, la administración tributaria no corre ningún riesgo en el cobro del impuesto requerido, si hubiere lugar a ello, pues a esos fines tiene la administración tributaria las medidas conservatorias organizadas a partir del artículo 81 del Código Tributario[12].

Este mismo criterio, más recientemente, ha sido fijado por el Tribunal Constitucional dominicano cuando aclara que, cuando hablamos de un crédito cierto, líquido y exigible, nos referimos al crédito que, ante una controversia, ya ha sido determinado por la jurisdicción contencioso-tributaria, agotados los recursos administrativos correspondientes. Esto significa que para poder ejercer las facultades ejecutorias – fase de cobro coactivo – que le ha reconocido el legislador en aquellos casos en que el contribuyente impugna la deuda, la administración tributaria precisa de una decisión judicial con autoridad de cosa juzgada[13]. De esta forma, no solo se controla la legalidad de las actuaciones de la administración tributaria, sino que además se hace efectiva la tutela judicial y el respeto al debido proceso.

« Colorario »

El debido proceso no es una ficción de la ley ni un elemento decorativo para hacer más atractiva la palabra del legislador. Es una garantía del libre ejercicio de los derechos, tanto de quien pretende hacer ejecutar un crédito (así sea el poder público) como quién se defiende contra una vía coactiva de cobro. La administración tributaria, no cabe dudas de que es un gigante, pero las actuaciones de ese gigante están limitadas por los derechos y prerrogativas de las personas a las cuales se supone debe servir. El equilibro entre esos derechos y ejercicio del poder público es precisamente lo que separa al Estado absolutista del que hablaba Hobbes, del Estado social y democrático de derecho que registra el constituyente dominicano en la ley fundamental de la nación.

El carácter restringido del acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria en el sentido de aplicarse a cabalidad los efectos ejecutivos y ejecutorios, no supone que la administración tributaria pierde su poder de cobranza del crédito tributario o la potestad de autotutela ejecutiva, sino que se aspira a que el procedimiento esté controlado por autoridad judicial competente, mediante el agotamiento cabal de las vías recursivas que han sido organizadas por ley en favor de los contribuyentes.

La administración tributaria no detendrá ni retardará el cobro de la deuda, simplemente, el sujeto pasivo de la obligación tendrá el derecho de revisar los pasos del titular del crédito, y si en su caso, al ejercer las formas de determinación del crédito (base cierta, presunta o mixta) le fueron respetadas las garantías registradas a su favor, fiscalizando también que el error humano no haya llevado a la administración a la conclusión de un monto económico que no se corresponde con la verdad técnica y jurídica de la deuda. Recordemos que en derecho la suma de dos más dos no siempre es igual a cuatro, pero en contabilidad fiscal, los números deben ser exactos.














Referencias bibliográficas:

§  Alcalá Zamora, Niceto. Lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires, Argentina. Edición, año 1943.

§  Barnichta Geara, Edgar. Derecho Tributario. Tomos I y II. Primera edición, año 2011. Editora Centenario. Santo Domingo, Rep. Dom.

§  García del Rosario, Argenis. Jurisprudencia Constitucional y Temas Selectos de Derecho Tributario. Primera edición, año 2017. Consejo del Poder Judicial.

§  Ross Bravo, Jaime. Derecho Tributario Sustantivo. Edición, año 2012. Publicación del Consejo Superior del Centro de Capacitación en Gestión y Política Fiscal del Ministerio de Hacienda. Santo Domingo, Rep. Dom.

§  Sánchez Morón, Miguel. Derecho Administrativo, Parte General. Edición, año 2016. Editora Tecnos, Madrid, España.

  Villar Palasí, José Luís. Técnicas Remotas del Derecho Administrativo. Edición, año 2001. Madrid, España.

§  Código Tributario y sus modificaciones

§  Ley núm. 13/07 del 5 de febrero de 2007, sobre Traspaso de Competencias

§  Ley núm. 491/08 del 19 de diciembre de 2008, que modifica a ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

§  Ley  núm. 107/13 de fecha 6 de agosto de 2013, sobre derechos de las personas frente a la administración y de procedimiento administrativo.

§  Norma 07/14 del 3 de noviembre de 20104, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos.

§  TC 493/15 de fecha 6 de noviembre de 2015 disponible en www.tribunalconstitucional.go.do

§  TC 830/18 de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Constitucional disponible en www.tribunalconstitucional.go.do



[1] Considerando cuarto, Ley  No. 107/13 de fecha 6 de agosto de 2013: “… en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general, por lo que dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones administrativas, así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición central en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las decisiones administrativas”.
[2] Alcalá-Zamora, Niceto. Lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires, Argentina. Edición, año 1943. Página 56.
[3] Artículo 11, Ley No. 107/13 de fecha 6 de agosto de 2013
[4] Artículo 10, ibídem
[5] Villar Palasí, José Luís. Técnicas Remotas del Derecho Administrativo. Edición, año 2001. Madrid, España. Páginas 29-30.
[6] TC 235/17 de fecha 19 de mayo de 2017, citada por García del Rosario, Argenis. Jurisprudencia Constitucional y Temas Selectos de Derecho Tributario. Primera edición, año 2017. Consejo del Poder Judicial. Pág. 56
[7] TC 493/15 de fecha 6 de noviembre de 2015: “… esta tiene efectos declarativos y surge de una previsión de la ley y de un hecho jurídico, lo que la hace cierta, líquida y exigible…”, disponible en www.tribunalconstitucional.go.do
[8] Véase Ross Bravo, Jaime. Derecho Tributario Sustantivo. Edición, año 2012. Publicación del Consejo Superior del Centro de Capacitación en Gestión y Política Fiscal del Ministerio de Hacienda. Santo Domingo, Rep. Dom. Pág. 307
[9] Barnichta Geara, Edgar. Derecho Tributario. Tomo I. Primera edición, año 2011. Editora Centenario. Santo Domingo, Rep. Dom. Pág. 401
[10] Sánchez Morón, Miguel. Derecho Administrativo, Parte General. Edición, año 2016. Editora Tecnos, Madrid, España. Pág. 555
[11] Art. 12, Ley No. 107/13 de fecha 6 de agosto de 2013
[12] Véase Sentencia núm. 058-2006 del Tribunal Contencioso Tributario del 8 de agosto de 2006, citada por Barnichta Geara, Edgar. Edgar. Derecho Tributario. Tomo II. Primera edición, año 2011. Editora Centenario. Santo Domingo, Rep. Dom. Pág. 1318

[13] TC 830/18 de fecha 10 de diciembre de 2018, Tribunal Constitucional, disponible en disponible en www.tribunalconstitucional.go.do

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