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Argenis García Del Rosario                                 Derecho Administrativo
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Juez del Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Este
docente de Adm. y Trib. en UCE, UASD y CAPGEFI                       
Magíster en Derecho de la Administración del Estado,
Magíster en Derecho Tributario y Procesal Tributario.







El Acto Administrativo Electrónico.



RESUMÉN:

[La destitución de un funcionario público en un país centroamericano, a través de un tweet del presidente de la República, ha reavivado nuevamente las llamas del debate administrativista respecto de la validez jurídica del acto administrativo servido por medios electrónicos. En esta edición, se analiza su regulación legal en nuestra legislación y su validez real en la práctica administrativa dominicana.]

PALABRAS CLAVES:

[Tecnología. Electrónico. Acto. Administrativo. Firma. Digital. Voluntad. Prueba. Notificación. Domicilio. Virtual. Escrito. Almacenamiento. Administración. Pública.]





« Introducción »

El libro “La Tercera Ola”, publicado en el año 1979 por el escritor norteamericano Alvin Toffler sin dudas acertó en que, una vez fuera superada la era de la industria, llegaría una tercera ola matizada por las tecnologías de la información y la comunicación que no solo facilitaría el fenómeno de la globalización sino que, además, provocaría una nueva forma de comunicarnos debido a la capacidad de las computadoras y la internet de interconectarnos. Aunque, en su momento, esta obra fue calificada por muchos como relatos de ficción y futurista, hoy es una lectura obligada en todos los programas de formación de educación superior pues ha sido tan adelantada a su tiempo como acertada al momento que vivimos en la actualidad.

Muestra de lo anterior, no solo es el cambio en nuestras vidas respecto de conceptos como “redes sociales” que han transformado nuestra manera de ver, sentir y saber, sino que ha impactado también la propia forma de gobernar. En efecto, el pasado 1 de junio de 2019, en la plaza Capitán General Gerardo Barrios, en el centro histórico del Salvador, el mundo fue testigo de la toma de posición del presidente más joven de ese país (y de muchos otros de la región) con apenas 37 años de edad, Nayib Buekele. Acto seguido sus primeras actuaciones como jefe de gobierno, no se hicieron esperar y, cónsono con su particular e “informal” manera de ejercer la función pública, comenzó una nueva era “electrónica” de dirigir los destinos de ese país centroamericano y se registraron las primeras decisiones, que bien pudieran calificarse como verdaderos “actos administrativos electrónicos”.

Por ejemplo, a través de su cuenta de tweeter @nayibbukele, el presidente recién posicionado anunciaba la destitución de varios funcionarios públicos, y de inmediato, la reacción de la comunidad jurídica fue recogida en algunos medios periodísticos del Salvador con críticas como la siguiente: “… abogados dicen que el mandatario no puede obviar el debido proceso al cesar personal. Quienes acaten orden de un tuit sin seguir el trámite legal correspondiente se exponen a demandas. Expertos añaden que un mensaje de Bukele en una red social no tiene efectos legales”[1]. E stas opiniones fueron emitidas a propósito de un tweet donde el indicado presidente tomó decisiones que implicaban la destitución de un servidor público. 

Empero, ¿existe en el caso dominicano el denominado acto administrativo electrónico? ¿Cumpliría un acto administrativo producido por medios electrónicos con los parámetros legales vigentes? Estas interrogantes no son ociosas, si se toma en cuenta que, incluso en nuestro país, muchos servidores públicos – incluyendo al propio presidente de la República – utilizan sus cuentas oficiales de redes sociales para dar a conocer proyectos, planes o medidas de gobierno. Ahora bien, de llegarse a producir una decisión, en ejercicio de la función administrativa, que produzca efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros por un medio electrónico: ¿debería ser acatada como un acto administrativo valido por los beneficiados o perjudicados?

« El Acto Administrativo Electrónico »

La administración pública, como elemento de ejercicio del poder, tal y como fue concebida en sus orígenes más remotos no se compara, con la de hoy en día. Existe una nueva forma de gobernar pero también de ejercer el poder hasta el punto de que ya constituye una obligación legal la adaptación de la estructura administrativa a lo que se ha denominado “gobierno electrónico”. En el caso dominicano, la ley núm. 247/12 del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 11 registra este concepto que manda a la administración pública procurar utilizar las nuevas tecnologías, tales como los medios electrónicos, informativos y telemáticos, que pueden ser destinadas a mejorar la eficiencia, productividad y la transparencia de los procesos administrativos y de prestación de servicios públicos.

Aunque la mayoría de nuestras instituciones gubernamentales cuentan con una página web (muchas adaptadas a formato de smartphones) por lo general se concentran solo en un reducto de su utilidad: contenido informativo de servicios, objetivo, misión o visión institucional, pero no brindan – salvo honradas excepciones – un real servicio que, tal y como indica el citado artículo, logre acercar la administración a los ciudadanos que muchas veces residen a cientos de kilómetros de la sede central de la entidad u organismo público; o bien, prestar servicios en línea y agilizar trámites y procedimientos administrativos que den respuestas oportunas a las demandas de la población a la distancia de un “clic” o “touch” en la pantalla de cualquier aparato electrónico. Algunas entidades, y hay que decirlo, como el caso de la Dirección General de Impuestos Internos cumplen en un porcentaje muy alto con estos estándares esperados por la norma y la modernidad con, inclusive, sus propias apps descargables desde cualquier teléfono inteligente o tableta que contienen la mayoría de los servicios a través de oficina virtual, pero otras dejan mucho que desear con aspectos que van desde la condición “unfriendly” de sus plataformas utilizadas hasta la incapacidad de dar un servicio mínimo al usuario o administrado.

Ahora bien, aunque a diferencia de otros países de la región – tal es el caso de Colombia[2] – que cuentan con una legislación específica para regular los actos administrativos servidos por medios electrónicos, el caso de la legislación dominicana actual no es tan precisa, aunque tampoco descarta esa posibilidad de forma puntual. Así, la ley núm. 107/13 del 6 de agosto de 2013, sobre derechos de las personas frente a la administración y de procedimiento administrativo (en lo adelante L.107/13), en su artículo 3, inciso 19, recoge el principio de celeridad del derecho administrativo que, según el indicado texto, invita a las autoridades públicas a incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los efectos de que los procedimientos se tramiten con diligencia y sin dilaciones injustificadas, de manera escrita o a través de técnicas y medios electrónicos. De lo anterior, válidamente se pudría colegir, que el legislador de alguna forma autoriza que los procedimientos administrativos, que deben terminar con un acto administrativo, se sirvan de medios electrónicos para alcanzar sus fines.

Más adelante, el mismo cuerpo normativo, pero en su artículo 9, párrafo I al referirse a los requisitos de validez del acto administrativo advierte que para garantizar la posibilidad de su fiscalización, quedará constancia escrita del contenido de los actos administrativos, incluidos los verbales, con identificación de sus responsables. Tal y como señala el profesor Miguel Sánchez Morón[3], hoy en día son posibles otras formas de expresión no escritas y, entre ellas, cada vez es y será más frecuente el uso de la informática, no ya como mero soporte sino como forma de producción el acto. De hecho, en el caso de España, la ley general tributaria, en su artículo 100.2, prevé a este respecto que la contestación efectuada de forma automatizada por la administración tributaria tendrá consideración de resolución en aquellos procedimientos en que este prevista esta forma de terminación. Se trata en este caso de supuestos en que es el ordenador, en virtud de un programa informático, el que produce la decisión o acto administrativo.

El artículo 9, párrafo I citado, permite entonces inferir que el formato digital del acto no es descartable, pues también es una forma escrita que, inclusive, es mucho más segura y duradera en nuestros tiempos que la propia impresión física en soporte papel pues no solo contribuye a mejorar temas colaterales como el medio ambiente, espacio físico de archivos y costes económicos en material gastable, sino que representa una seguridad mayor frente a posibles siniestros humanos o naturales que pudieran afectar la existencia del documento. En efecto, hoy se cuenta con almacenamiento digital “en las nubes” o en alguna otra base de almacenamiento de datos como DAS, NAS o SAN que dan soporte en red, por lo que la emisión de un acto administrativo por medios electrónicos facilitaría, inclusive, la posibilidad de fiscalización certera que menciona el indicado texto legal. Aunque, claro está, como todo en la vida, hay que mencionar también las posibles falencias y peligros del sistema como el robo de identidad virtual, ataques hackers y otros.
En definitiva, los actos administrativos de soporte digital no se diferencian en cuanto a su régimen jurídico de los documentados en soporte papel. El hecho de tener soporte no papel no les quita el carácter de actos administrativos, ni obsta a la presunción de legitimidad que les es propia[4]. Sin embargo, lo dicho en torno a los peligros de los actos administrativos servidos por medios electrónicos, y principalmente el tema de la seguridad y sinceridad del documento emitido, nos lleva a dos de los desafíos más importantes a la hora de considerar el ejercicio de la función administrativa por medios digitales y el dictado de actos administrativos electrónicos: la firma digital pública y la notificación electrónica frente al domicilio virtual.

La ley núm. 126/02 del 4 de septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, en su artículo 2, literal i, define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y a1 texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión. El concepto de firma digital es importante a los fines de poder fiscalizar la autenticidad del acto administrativo electrónico emitido, pues hoy en día cualquiera puede sentarse frente a un computador y “fabricar” casi cualquier documento privado o público con una apariencia de legitimidad impresionante.

El artículo 8 de la citada L.107/13 indica que el acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad de una administración pública, pero teniendo claro que la administración pública es una ficción de la ley y que, en realidad, esa declaración de voluntad la hace el funcionario o servidor público que ejerce el poder en nombre de la institución u organismo que representa, debemos colegir que la firma del acto por parte del agente público, es la representación de esa voluntad. Ahora bien, en el caso de medios electrónicos, la firma digital a través de sistema de encriptación asimétrica y logaritmos digitales diseñados informáticamente a esos fines y que, en principio, solo tiene acceso el usuario personal, cumpliría las veces de aquella estampa de firma por parte del funcionario público. Dicho en términos menos ortodoxos: El agente firmará el acto electrónico de la misma forma que los particulares firman el acto privado documentado electrónicamente, es decir, a través del uso de firmas electrónicas y digitales, o de claves y contraseñas, o en general, cualquier mecanismo electrónico que permita identificar al iniciador del mensaje[5].

La citada ley núm. 126/02, conocida como ley de comercio electrónico, a la altura de su artículo 10, señala que al valorar la fuerza probatoria de un documento digital o mensaje de datos se tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su creador o iniciador y cualquier otro factor pertinente. En otras palabras, la autenticidad del documento debe estar acreditada, y en nuestro caso, la certificación de autenticidad la emite un organismo regulador del Estado: Instituto Dominicano de Telecomunicaciones, Indotel. El artículo 32 de la citada ley, define como firma digital segura, aquella que puede ser verificada de conformidad con un sistema de procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos trazados por la ley y por su reglamento contenido en el decreto núm. 335-03, del 8 de abril del 2003. Estas disposiciones, entendemos, son aplicables de forma supletoria al derecho administrativo dado que las L.107/13 ni las leyes relativas al procedimiento contencioso administrativo (L.13/07 y L.1494/47) dicen nada al respecto.

El segundo aspecto, en torno a los actos administrativos electrónicos, es la notificación y el domicilio virtual. Así, en el ejemplo citado al introito de este artículo: ¿qué garantiza que el funcionario destituido por el presidente Nayib Bukele a través de su cuenta de tweeter recibió esa notificación? En derecho la notificación cumple un fin importante para producir o deducir consecuencias legales, y su objeto siempre es poner en conocimiento al destinatario del contenido de algún documento o diligencia procesal. En el mundo físico tradicional esa notificación se cumple con un traslado de alguacil u otra autoridad similar, pero también es posible hacerlo por algún medio telemático: llamadas telefónicas, correos electrónicos, mensajería WhatsApp, etcétera[6]. El punto controvertido siempre será la prueba de que el destinatario recibió el mensaje o que se presume razonablemente que llego a su conocimiento. De ahí que, en algunos ámbitos de la administración se exija, más allá de la dirección física del domicilio, aportar un domicilio virtual o dirección de correo electrónico como ocurre en los casos de relación entre la administración tributaria y los contribuyentes.

La propia L.107/13, en su artículo 12, indica que los actos administrativos que afecten desfavorablemente a terceros requerirán la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite. De hecho, en el párrafo I de ese mismo artículo se admite como forma de notificación, la publicación, cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último caso el medio válido para la publicación. Se ha admitido que la publicación en el portal web de algunas instituciones públicas, inclusive, es un medio válido bajo determinas circunstancias que deben presentarse.

Lo que no sería válido admitir es que con el solo hecho de que un superior jerárquico publique en su cuenta de tweeter o en su muro de Facebook o Instagram que tal o cual servidor público de su administración queda desvinculado de su cargo, por la razón que sea, se estime como una notificación regular. Sobre todo porque, aun en nuestros días, hay mucha gente “oldfashion” que no tienen cuentas electrónicas de ningún tipo, aunque parezca difícil de creer en este mundo digital en que vivimos. El acto administrativo, aun sea electrónico, sólo tiene plenitud cuando se lo hace saber al administrado. Recién allí se perfecciona técnicamente, antes no y no produciría efectos jurídicos[7]. La propia ley núm. 126/02, sobre comercio electrónico comentada anteriormente, en su artículo 20 diseña mecanismos para garantizar la prueba de recepción del destinatario del documento, en ese caso, que es prueba de la transacción comercial. Entendemos que nada es óbice para que lo propio ocurra en el ámbito del derecho administrativo para estos casos, donde no solo la prueba de existencia del acto electrónico es fundamental sino también que el afectado o beneficiado lo recibió, y en consecuencia, deducir los efectos jurídicos que procedan.

« Conclusión »

Charles Darwin, en su conocida “teoría de la evolución” dejo por sentado que no es la más fuerte de las especies la que sobrevive, sino aquella que logra adaptarse al cambio. La tecnología, gústenos o no, llegó para quedarse y la labor legislativa debe ir en esa misma sintonía, pues a final de cuentas, lo que no se regula se padece. En el caso local, lo cierto es que no contamos con un marco legal adecuado y lo ideal sería que en una modificación a la actual L.107/13 o en el proceso de aprobación de la ley de control judicial de la administración pública que reposa en cámaras legislativas, de alguna forma regulen estos aspectos de la figura del acto administrativo electrónico, su prueba o certificación digital, los mecanismos necesarios para contrarrestar las posibles amenazas a la seguridad y fiabilidad del documento así como aspectos de mero procedimiento como la notificación y el domicilio virtual de los destinatarios del acto.

En un país donde día a día nos quejamos de la precariedad de recursos para sustentar los gastos y proyectos de la administración pública, sería buena idea regular e incentivar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el ejercicio de la función administrativa más allá de declararlo como principio en una norma adjetiva. Crear una cultura de gobierno electrónico implica un poco más de conciencia y de visión acerca de lo que podemos lograr como país en ese sentido. El sector privado se beneficia altamente de las potencialidades que ofrece el uso de la tecnología, ahorran costos, generan eficiencia y por el contrario, la administración se hace a un lado y cree que por ser quien es está exenta de interesarse por esos nuevos métodos de comunicación y administración[8].

De acuerdo con datos ofrecidos por la Oficina Nacional de Estadísticas en el año 2015, el 34% de la población dominicana tiene entre 15 y 35 años de edad, y es precisamente en la población joven donde prolifera el uso masivo y aprovechable de la tecnología. Hoy en día es casi imposible que usted le pregunte a un joven promedio si tiene un celular inteligente con acceso a internet y la respuesta sea negativa. Nuestros jóvenes, y aquellos que no lo son tanto, no solamente poseen acceso a tecnología de la más reciente generación en la palma de su mano, sino que dedican mucho más tiempo frente a la pantalla de un aparato electrónico que lo tradicional. La gente no lee el periódico en soporte papel – en su gran mayoría, y esta es una percepción personal – pero es altamente difícil que esa misma gente dure un día sin consultar sus redes sociales. Los gobiernos deben aprovechar eso, llegar a la gente, acercarla a la administración y producir decisiones y actuaciones administrativas sin que el destinatario tenga que moverse de su lugar de ubicación geográfica, sea nacional o internacional. Es lamentable admitirlo, pero en suelo patrio, mientras la sociedad twittea un reclamo, la administración arma un expediente. 

















« Bibliografía consultada »

§  Dromi, Roberto. El Acto Administrativo. Tercera edición, año 1997. Ediciones Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, Argentina.

§  Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. El Acto Administrativo, capítulo VII, Los actos administrativos como instrumentos públicos. Disponible en línea: http://www.agustingordillo.net/Pdf/3-6/3-6ªVII.pdf

§  Laguado Giraldo, Roberto. Actos Administrativos por Medios Electrónicos. Página 106, disponible en: https://revistas.javeriana.edu.com

§  Sánchez Morón, Miguel. Derecho Administrativo, parte general. Duodécima edición, año 2016. Editorial Tecnos. Madrid, España.

§  Ley núm. 107/13 del 6 de agosto de 2013, sobre derechos de las personas frente a la administración y de procedimiento administrativo.

§  Ley núm. 247/12 del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.

§  Ley núm. 126/02 del 4 de septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su reglamento contenido en el decreto núm. 335-03, del 8 de abril del 2003.

§  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia (Ley 1437 de 2011).

§  Ley núm. 28/2003 del 17 de diciembre de 2003, Ley General Tributara de España.








[2] El artículo 57 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia) introdujo la posibilidad que las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, pudieran emitir válidamente Actos Administrativo por medios Electrónicos.
[3] Sánchez Morón, Miguel. Derecho Administrativo, parte general. Duodécima edición, año 2016. Editorial Tecnos. Página 551. Madrid, España.
[4] Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. El Acto Administrativo, capítulo VII, Los actos administrativos como instrumentos públicos. Disponible en línea: http://www.agustingordillo.net/Pdf/3-6/3-6ªVII.pdf
[5] Laguado Giraldo, Roberto. Actos Administrativos por Medios Electrónicos. Página 106, disponible en: https://revistas.javeriana.edu.com
[6] Véase art. 17, resolución núm. 1734/05 de fecha 15/09/15 dictada por la Suprema Corte de Justicia.
[7] Dromi, Roberto. El Acto Administrativo. Tercera edición, año 1997. Ediciones Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, Argentina, pág. 71.
[8] Ídem, pág. 126




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