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Métodos Alternos de Solución de Conflictos en Materia Administrativa y Tributaria.

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Argenis García Del Rosario                                 Derecho Administrativo
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Juez del Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Este
docente de Derecho Público en UCE, UASD y CAPGEFI                                           
Magíster en Derecho de la Administración del Estado,
Magíster en Derecho Tributario y Procesal Tributario.





Los Métodos Alternos de Solución de Conflictos en Materia Administrativa y Tributaria.


RESUMÉN:

[La lentitud del conocimiento de los procesos, la confidencialidad, la economía procesal, o bien, la crisis de confianza en la justicia estatal pueden ser solo algunas de las razones por la que las personas prefieren optar por una medida alterna a la solución del conflicto. En el derecho admnistrativo y tributario, hallamos escasos vestigios de estos métodos alternos, dada su naturaleza de derecho público; sin embargo, a partir de la aprobación del nuevo reglamento emanado de la Suprema Corte de Justicia, estas medidas ya no solo son una realidad en estas materias, sino una vía obligatoria a la que se debe acudir antes de principiar el pleito.]

PALABRAS CLAVES:

[Medidas. Alternas. Solución. Conflicto. Conciliación. Arbitraje. Juez. Derivador. Procedimiento. Administrativo. Tributario.]





« Introducción »

Vivir en sociedad como entes civilizados, en paz y armonía siempre ha sido la preocupación mayor de los hombres en el discurrir de la evolución humana. Sin embargo, dado que todos tenemos personalidades e intereses diferentes – algunos muy alejados del bien común – es lógico pensar que entre los miembros de la sociedad se produzcan desavenencias, violentas o no, respecto de un hecho determinado. Es así como nacen los conflictos, los que siempre han existido y siempre existirán pues es una condición intrínseca a las personas. Lo importante, en este punto, es la forma de solución por la que se opte para esos conflictos y, de esa manera, contribuir a restaurar la armonía social.

Para el caso que nos ocupa, los métodos de solución de conflictos que nos interesan son los jurídicos, o bien, aquellos que diseña el legislador en un cuerpo normativo con capacidad de vincular a las partes en pugna. Por lo general, el método más comúnmente conocido en los Estados modernos es la vía jurisdiccional, que no es otra cosa que colocar a los pleiteantes frente a un juez para que, según las reglas de la materia de que se trate – civil, laboral, penal, etc. – tome una decisión que definitivamente ofrezca un término a la contienda. Es razonable concluir que no siembre la decisión que se tome en estos casos por el órgano judicial será la más justa, aunque si la que legalmente prevé la ley creada por los hombres. También es una consecuencia de esa vía jurisdiccional, la lentitud en la solución del conflicto pues se debe siempre cumplir con un prurito procesal y probatorio que dificulta, en muchos casos, la celeridad efectiva.

No es inteligente estimar que los procesos jurisdiccionales son la única opción posible para la solución de los conflictos, sobretodo, cuando se piensa en la ya abultada agenda de los tribunales que se traduce en el congestionamiento de los trámites y, por supuesto, los costes económicos que ello representa para el propio Estado. Así, una alternativa que ha demostrado ser eficaz en estos casos, son aquellos mecanismos no jurisdiccionales en los que las partes en conflicto alientan su propia justicia, la restaurativa, voluntaria o conciliadora. Esa que es la mejor justicia que se le puede ofrecer a los litisconsortes porque, a diferencia de lo que ocurre con la instancia judicial, ambas partes estarán conforme con la decisión obtenida. Algunos de estos métodos alternos de solución del conflicto son tan antiguos como el hombre mismo (conciliación, negociación, arbitraje, etc.), mientras que otros, son más jóvenes pero cumplen el mismo propósito. Lo novedoso de ello es, sin embargo, su despliegue normativo en áreas del derecho en las que otrora era difícil de concebir, tal es el caso de la tributaria y administrativa.

« Los Métodos Alternos de Solución de Conflictos en el Derecho Adm. y Tributario »

En el derecho administrativo, como en el derecho privado, existe la posibilidad de que los procedimientos administrativos finalicen mediante acuerdos, pactos o contratos entre la administración y los interesados; y la intención de esto, es mejorar la eficacia de la administración y reducir o evitar situaciones de conflictos con los ciudadanos, pues en ocasiones es más rápido y menos costoso a la larga y por tanto más beneficioso para el interés público acordar con los interesados el contenido de una decisión mediante la negociación correspondiente[1]. Sin embargo, no hablamos aquí de este tipo de terminación de los procedimientos administrativos que, si bien se acercan a una especie de medida alterna de solución del conflicto, no se insertan propiamente dentro de esta categoría.

En algunas leyes que recogen los denominados procedimientos administrativos especiales (contratación pública, expropiación forzosa, etc.) encontramos desde hace muchos años, instrumentos de solución alternos de conflictos como el caso de la conciliación. Así, verbigracia, en la ley núm. 344 del 1943, sobre expropiación en su artículo 2, deja entre ver la posibilidad de conciliación o advenimiento voluntario de las partes previo al litigio: “…en caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas… dirigen una instancia al juez de primera instancia competente….” En otros casos, el legislador ha sido más preciso y ha regulado medios alternos de solución de conflicto de manera categórica. En ese sentido, la ley núm. 107/13 del 6/8/13, sobre derechos de las personas frente a la administración, regula en sus artículos 32 al 34 la figura del arbitraje al cual, dicho sea de paso, nos hemos referido en otra edición de esta misma revista[2].

El arbitraje es una de las figuras dentro de las medidas alternas más conocidas y más antigua y supone, de entrada, el abandono voluntario y previo de la justicia estatal al que las partes convienen para someter su controversia de libre disponibilidad a la decisión de terceros, llamados árbitros. En el caso del derecho administrativo dominicano, el arbitraje que permite, la ley núm. 107/13, es aquel donde la Administración dicta actos administrativos decidiendo controversias jurídicas entre los administrados. Es decir, se trata de una actividad arbitral en el que la administración actúa como árbitro en un conflicto ajeno (entre dos o más administrados). Aquí pueden darse variantes según el conflicto a dirimir se presente entre particulares como sucede en materia de seguros con la ley núm. 146/02, sobre Seguros y Fianzas, en materia de consumo con la ley núm. 358/05, o en materia de propiedad industrial con la ley 20/00 del 8 de mayo de 2000. Este tipo de arbitraje que prevé la ley núm. 107/13, sin embargo, es poco atractivo desde el punto de vista de las ventajas que representan las medidas alternas de solución de conflictos (celeridad, confidencialidad, confianza en la justicia, etc.) porque, a la postre, la decisión que dicta la administración en función arbitral es un acto administrativo sujeto a los recursos contenciosos administrativos ante la justicia estatal[3].

Ahora bien, fuera del caso del arbitraje administrativo, la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución núm. 2142/2018, del 19 de julio del año 2018, evacuo el Reglamento General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana (en lo adelante, el Reglamento), el cual a su vez, en su título IV, regula la conciliación como mecanismo alterno en materia admnistrativa y tributaria. Si bien existen algunos aspectos de legalidad, y hasta de constitucionalidad, que se le podrían objetar a esta nueva pieza normativa – como sería el caso de que un reglamento modifique, en cierta forma, a la ley de procedimiento administrativo – no hay dudas de que es una interesante propuesta que busca desembarazar la litigiosidad abultada en esas materias y que han llevado a un estancamiento preocupante a la justicia administrativa y tributaria.

El Reglamento en cuestión, incluso “crea” la figura muy conocida en esta materia de solución de conflictos del “juez derivador”, que no es necesariamente un nuevo puesto en el tren judicial, sino aquel juez que, apoderado de un proceso, advierte la posibilidad de que las partes, utilizando uno de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, pueden llegar a una solución y remite las actuaciones al Juez conciliador o centro de conciliación o mediación. Para esto, naturalmente, el Reglamento habilita la posibilidad de que el asunto sea dirimido por ante centro de mediación y conciliación – algunos de los cuales ya están operando en el país – para que facilite a las personas servicios especializados en esa área. El artículo 28 del Reglamento, al referirse a este procedimiento, indica que “… una vez el juez presidente de la Jurisdicción Contencioso Tributario y Administrativo reciba el depósito de la acción o recurso contencioso administrativo en los términos previstos en el artículo 6, párrafo I, de la ley núm. 13/07, del 05 de febrero de 2007, y dicte el auto ordenando que la instancia sea notificada al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo correspondiente y al Procurador General Tributario y Administrativo, según sea el caso, deberá convocar por ese mismo auto a las partes a comparecer dentro de un plazo no mayor de diez (10) días por ante el centro de conciliación a que fueren derivados, con la finalidad de recibir el servicio de orientación hacia una posible conciliación”.

Por ante la Suprema Corte de Justicia, indica el mismo texto del Reglamento, los casos sólo se derivarán a conciliación a solicitud de las partes. Y, en caso de las partes decidir participar del procedimiento de conciliación, éste deberá desarrollarse entre los primeros treinta días de haberse enviado a las mismas por ante el profesional conciliador. La anterior disposición podrá extenderse mediante prórroga concedida por el juez derivador, a solicitud de ambas partes, vía el profesional conciliador. De alguna forma, estos plazos podrían representar algún tipo de incongruencia procesal con los plazos previstos en la ley núm. 13/07, para el depósito del escrito de contestación al recurso por parte de la administración o los municipios.

El Reglamento también tomo en cuenta aquellos procedimientos especiales no reglados por el procedimiento contencioso administrativo ordinario, y dispuso que “… en los casos de procedimientos administrativos especiales, y siempre que sean compatibles con su ley sectorial, serán aplicables las disposiciones de este reglamento, pero con sujeción a los plazos que para tales fines permita la legislación particular”. Llama la atención, no obstante, la consagración prevista en el artículo 29 del Reglamento que establece una solución similar a la prevista en el artículo 524 del Código de Trabajo, en el sentido de que “… en los casos precedentes, la no comparecencia de ambas partes dará lugar al archivo provisional del expediente objeto de la conciliación…”; aunque, aclara el texto que las partes interesadas podrían luego requerir la reapertura del proceso. En todo caso, el Reglamento ordena que para la conciliación en materia administrativa y tributaria, el procedimiento a seguirse será el mismo previsto para la conciliación regulada a la altura del artículo 24 y siguientes del mismo texto.

« Conclusión »

Como se advirtió antes, el Reglamento está modificando el texto de la llamada Ley de Transición, en cuanto al procedimiento administrativo y tributario se refiere, aunque sin alterar su esencia de contenido. Es cierto que desde la escala piramidal de fuentes de Hans Kelsen, es irresistible pretender que un reglamento modifique a una ley, pero es plausible la intención de este “legislador negativo” y demuestra la voluntad de llevar a la jurisdicción contenciosa administrativa un mecanismo tendente no solo a descongestionar esa saturada instancia judicial sino también a ofrecer a las partes en conflicto, un ánimo de menor litigiosidad y más advenimiento.  

La crítica constructiva, siempre será una oportunidad para mejorar el sistema; empero, antes de externar alguna opinión de repudio al indicado Reglamento, por lo menos, démosle el beneficio de la duda como a cualquier reo. Su intención es buena, clara y progresista. Ningún pleito judicial ha empeorado por darle el beneficio a las partes de llegar por si solas a algún tipo de acuerdo o negociación. Recordemos que, aunque resuene estrepitosamente en nuestro subconsciente, los abogados – salvo honrosas excepciones – dilatan el acuerdo entre partes ante un conflicto salvable, pues se pesca más en río revuelto que en la mar serena. Mucho nos quejamos de la lentitud de los procesos judiciales, de la saturación de expedientes de muchas de nuestras salas jurisdiccionales; bueno, he aquí una pieza que puede darle a usted la herramienta adecuada para contribuir a la descongestión, y de paso, dar a las partes en conflicto la mejor justicia que podemos ofrecer: aquella en la que ambas han construido su propia decisión.





Referencias bibliográficas:

§  García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera edición (2016). Editora Soto Castillo. Pág. 278. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom.
§  Sánchez Morón, Miguel. Derecho Admnistrativo, Parte General. Duodécima edición, año 2016. Editorial Tecno. Páginas 520-521. Madrid, España.
§  Gaceta Judicial, julio de 2014. García del Rosario, Argenis. “Arbitraje administrativo: la cláusula obligatoria y la excepción de confidencialidad”.
§  Ley núm. 13/07 del 5/2/07, sobre Traspaso de Competencias
§  Ley núm. 107-13, de fecha 6 de agosto de 2013, sobre Derechos y Deberes de las personas frente a la administración pública.
§  Resolución núm. 2142/2018, del 19 de julio del año 2018, que instituye el Reglamento General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana.
§  Ley núm. 344 del 1943, sobre Expropiación Forzosa en la República Dominicana.
§  Código de Trabajo de la República Dominicana.





[1] Sánchez Morón, Miguel. Derecho Admnistrativo, Parte General. Duodécima edición, año 2016. Editora Tecnos. Páginas 520-521. Madrid, España.
[2] Véase Gaceta Judicial, julio de 2014. García del Rosario, Argenis. “Arbitraje administrativo: la cláusula obligatoria y la excepción de confidencialidad”.
[3] García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera edición, año 2016. Editora Soto Castillo. Páginas 336-337. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom. 

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