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Argenis García Del Rosario                                   Derecho Administrativo
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Juez del Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Este
docente de Derecho Público en UCE, UASD y CAPGEFI                   
Magíster en Derecho de la Administración del Estado,
Universidad de Salamanca, España.





Recurribilidad de las Ordenanzas sobre Medidas Cautelares.


RESUMÉN:

[A partir de la entrada en vigencia de la ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2018, el futuro de la recurribilidad de las ordenanzas que acogen o rechazan una solicitud de medida cautelar es bastante sombrío y desacertado. Se analiza la viabilidad del texto de la actual legislación para cerrar el camino a la impugnación de estas decisiones de cara a la tutela judicial efectiva y la afectación de los intereses legítimamente protegidos de los administrados así como también los casos de la apelación para la tutela cautelar ante los juzgados de primera instancia en materia contenciosa administrativa municipal.]

PALABRAS CLAVES:

[Medida. Cautelar. Recurribilidad. Casación. Apelación. Referimiento. Ordenanza. Recurso. Tutela. Judicial. Efectividad.]




« Introducción »

D
entro de la teoría constitucional moderna se plantea que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho al recurso legalmente establecido[1]. Empero, tal y como se indicó antes, ese derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior formará parte de esa tutela judicial efectiva siempre y cuando la ley haya habilitado el derecho a recurrir. De ahí, que se ha admitido que el derecho a recurrir no constituye un derecho absoluto pudiendo, inclusive, ser suprimido por el legislador en algunos casos como acontece en aquellos supuestos en que la decisión del juzgador no está sujeta a ningún recurso[2]. Sin embargo, es claro que ese derecho es usualmente limitado por el legislador cuando los intereses contrapuestos pudieran resultar posteriormente tutelados por alguna otra vía de impugnación ya sea al momento de examinar el fondo de las pretensiones de las partes en conflicto, o bien, al impugnar la complitud del fallo.

En el derecho administrativo dominicano hace un poco más de una década fue legislativamente consagrado el derecho a la tutela cautelar. Las medidas cautelares como remedio procesal constituyen un valioso instrumento para garantizar que durante el desarrollo del proceso, los derechos de las partes permanezcan inalterables. Esta institución exhibe hoy gran utilidad práctica como mecanismo de protección, al que el juez puede acudir en caso necesario, habilitándole para que, en determinadas circunstancias del proceso, adopte una decisión provisional para evitar los riesgos que entraña la demora para los intereses del peticionante; se trata de una decisión anticipada del derecho reclamado que bien puede prevenir daños irreparables o evitar la continuidad de una situación que se está consumando[3].

No obstante, luego de la entrada en vigor de la ley núm. 491 del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20, de la ley núm. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, ese derecho a la tutela cautelar en su justa dimensión se ve peligrosamente amenazado ante la imposibilidad legal de recurrir el fallo que acoge o rechaza la solicitud de la medida, a menos que sea conjuntamente con la sentencia final. Anterior a esta disposición, se desprendía del espíritu de la ley núm. 13/07 del 5 de febrero de 2007, la intención del legislador de someter a examen superior la ordenanza que resolvía la medida cautelar. Hoy, ese escenario parece cerrado legalmente, y peor aún, con el aval de la máxima opinión en materia constitucional tal y como veremos en lo adelante.

« Recurribilidad de la Ordenanza sobre Medida Cautelar en la Ley núm. 13/07 del 5 de febrero de 2007 »

U
n problema tradicional de la justicia administrativa, es la lentitud de los procesos, lo cual lleva consigo un determinado riesgo de que mientras se espera su normal desenlace, se pueden alterar circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento en que se reclamó la intervención del órgano jurisdiccional, con lo cual se torna ilusorias e ineficaces las resoluciones judiciales destinadas a restablecer la observancia del derecho. Fue con ese sentido que surgen estas medidas, de antes de hacer derecho, en países como Francia donde la justicia administrativa era notablemente rezagada. Huelga decir, que con creces estamos repitiendo ese rezago en nuestro propio sistema de control y tutela jurisdiccional.

A ese rezago jurisdiccional se le han detectado múltiples causales que van desde el cúmulo de trabajo exorbitante hasta la necesidad de habilitar los tribunales contenciosos administrativos de primera instancia que recoge el texto de la propia Constitución del 26 de enero de 2010. Sin embargo, ahora a esto se le suma una causal aparentemente creada por el propio legislador, pues rechazada o acogida una solicitud de medida cautelar habrá que esperar el lento discurrir del conocimiento de fondo del recurso para poder impugnar esa decisión conjuntamente con lo principal, lo cual, obviamente desnaturaliza el instituto de la cautela además de ser contraproducente.

Anteriormente, de forma tácita, tanto la doctrina vernácula como la propia jurisprudencia más juiciosa, admitía que por aplicación del artículo 8 de la ley núm. 13/07 del 5 de febrero de 2007, se podía impugnar por recurso casacional la decisión que emitía el presidente del Tribunal Superior Administrativo o de una de sus Salas, a propósito del conocimiento de una solicitud de medida cautelar. En efecto, en el citado texto se leía que: “… la demanda en suspensión interpuesta en ocasión de un recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias que dicte el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o su Presidente o el de una de sus Salas, en materia de medidas cautelares, no tendrá efecto suspensivo”. Esta pieza sirvió de bastón durante mucho tiempo para sostener el recurso de casación contra la ordenanza cautelar, pues obviamente, se debe recordar que al no haberse habilitado los tribunales contenciosos administrativos de primera instancia, el Tribunal Superior Administrativo conoce como si fuese tribunal de primer grado no solo los recursos contenciosos administrativos sino también las peticiones de tutela cautelar, siendo por efecto de esa circunstancia la Casación, la única vía posible de impugnar las decisiones así emitidas ante un tribunal superior.

El asunto no es de menor importancia, pues el poder de la tutela cautelar no solo es importantísimo para garantizar el éxito futuro de la sentencia que se dicte en el fondo del recurso contencioso administrativo, garantizando así el fin instrumental de la medida, sino porque cerrada la vía de la alzada oportuna, se pone en riesgo esa real efectividad al tener que esperar el desenlace el recurso de fondo que justamente se pretendía evitar con la medida cautelar; pero que además, sería prácticamente poner en manos de una sola instancia ese importante poder para decidir la suerte de la tutela. Así, bastaría con pensar en un acto administrativo que niega un permiso medio ambiental a una empresa dedicada al expendio de combustibles, a pesar de tener esa empresa una apariencia en buen derecho de cumplir con todos los requisitos de ley para obtener el alegado permiso. Aun cuando en el juicio de probabilidad de éxito del recurso de fondo se pueda ver esa apariencia, la negativa del juez de lo cautelar en suspender ese acto administrativo, pondrá a la peticionante en una posición de quiebre económico al no poder seguir dedicándose a su actividad comercial, con el consecuente escollo procesal de que no puede acudir a una segunda instancia, más iluminada, que haga mérito a su petición sino hasta que sobrevenga sentencia final sobre lo principal.

La ley núm. 491 del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20, de la ley núm. 3726 del 1953, sobre casación, como se indicó al introito de estas líneas, expresamente prohíbe interponer el recurso de casación, contra las sentencias preparatorias y las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, salvo que sea conjuntamente con la sentencia definitiva, lo que constituye una estocada mortal a la efectividad de la petición cautelar pues, ni siquiera a través de una solicitud de modificación o levantamiento de la medida se podría llevar el asunto nuevamente a examen del juez de lo cautelar, puesto que tal mecanismo solo es posible cuando la medida ha sido otorgada y bajo estrictos supuestos legales.

Las esperanzas de que el entuerto del legislador del 2008 fueran subsanadas mediante un test de razonabilidad por parte de la justicia constitucional han quedado también en el vacío pues a través de su sentencia núm. 683/16 de fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Constitucional dominicano al analizar este aspecto en un recurso de revisión constitucional contra una sentencia que rechazó o negó una petición cautelar, sentó el criterio de que: “...esta prohibición legal de recurrir en casación las sentencias sobre medidas cautelares resulta comprensible por la naturaleza misma de este tipo de decisión, que al no ser autónoma sino que tiene un carácter instrumental, provisional, variable y unido a lo principal, resulta un absurdo y un contrasentido que pudiera ser recurrida de forma separada ante esta Suprema Corte de Justicia…”[4]. Es cierto que dado su carácter provisional, estas decisiones no son susceptibles del recurso de la revisión constitucional, pero ese razonamiento de la máxima autoridad en materia constitucional es errada, sobretodo porque tal y como se ha dicho en la doctrina vernácula: “…por la naturaleza instrumental que es propia de la filosofía de lo cautelar, resulta imposible que dichas decisiones cautelares surtan efectos después de ser decidido lo principal del cual son un accesorio e instrumento, es decir, todo fallo cautelar deja de tener efectos jurídicos al momento de decidirse el fondo o vía principal del cual dependen”[5], pues a diferencia de símiles de esta materia, como el caso del référé, la tutela cautelar administrativa no sobrevive sin una instancia principal en curso, inclusive, en los casos de la tutela cautelar anticipada.

Dicen que la esperanza es lo último que se pierde, como el Tribunal Constitucional suele variar – con más frecuencia de lo querido – sus criterios, ojalá vuelva sobre sus pasos o que, la gracia divina, ilumine a nuestros legisladores para que finalmente aprueben el proyecto de ley de control judicial de la administración pública que, por cierto, en el más recientemente depositado en la Cámara de Diputados, en fecha 12 de marzo de 2018, en su artículo 97, acertadamente se habilita el recurso de apelación contra toda decisión que adopte o rechace la solicitud de medida cautelar. Claro está, en el texto de la indicada lege ferenda, se hace alusión al recurso de apelación tomando en cuenta que el mismo proyecto procura la habilitación de los tribunales contenciosos administrativos de primera instancia que la Constitución del 26 de febrero de 2010 ya había creado expresamente en su artículo 164, pero que a la fecha de esta publicación siguen siendo un unicornio jurídico.

« Recurribilidad de la Ordenanza sobre Medida Cautelar en lo Contencioso Administrativo Municipal »

H
ay una variante en la petición de la medida cautelar cuando la misma se lleva fuera del territorio del Distrito Nacional o la Provincia Santo Domingo y siempre que sea un asunto en contra de la administración municipal. En estos casos, la competencia en lo contencioso administrativo municipal será de la Cámara Civil y Comercial correspondiente actuando en las atribuciones antes dichas por aplicación del artículo 3 de la ley núm. 13/07 del 5 de febrero de 2007. Sin embargo, cuando la medida cautelar es peticionada en estos casos se utiliza como vehículo procesal la institución del referimiento previsto en la ley núm. 834/78 del 15 de julio, sobre Procedimiento Civil a partir del artículo 101 y siguientes; empero, valga hacer la aclaración que aunque el vehículo procesal indicado por el legislador en estos casos es el referimiento, la parte sustantiva en que se debe fundamentar la medida será siempre sobre los mismos presupuestos y principios previstos en el artículo 7 de la ley núm. 13/07 para las medidas cautelares, por lo que las causales de referimiento propias del derecho común (urgencia, turbación manifiestamente ilícita, prevenir un daño inminente, etc.) no serían aplicables[6].

Ahora bien, el hecho de que el vehículo procesal en estos casos sea el referimiento ha llevado a confusión en la práctica cotidiana respecto de la vía recursiva habilitada contra la decisión que resuelve una petición cautelar. En efecto, en el referimiento ordinario la ley núm. 834/78, sobre Procedimiento Civil prevé expresamente la posibilidad de recurso de apelación en un plazo de 15 días contra la ordenanza que acoge o rechaza le medida; empero, ¿sobrevive esa disposición para los casos en que estamos en presencia de una medida cautelar puramente administrativa? Distintos escenarios se han presentado en la práctica judicial, a saber:

a.      Si la figura del referimiento solo es utilizada como vehículo procesal, y el fondo de la petición se debe siempre ajustar a las normas y principios del derecho administrativo como manda el artículo 3 de la ley núm. 13/07; entonces, debe prevalecer el mismo espíritu de la ley núm. 491 del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20, de la ley núm. 3726 del 1953, sobre casación, en el sentido de la no recurribilidad por separado de la petición cautelar negada o acogida;

b.      Siendo el referimiento un mecanismo procesal mediante el cual se traduce al juez la petición cautelar, de pleno derecho, queda habilitado el recurso de apelación contra la ordenanza que resuelve la cuestión, ante la Corte de Apelación correspondiente; y,

c.       Los asuntos que conoce el Juez de Cámara Civil y Comercial, en atribuciones contenciosas administrativas, se conocen en instancia única por mandato del artículo 3 de la ley núm. 13/07, siendo el único recurso posible contra la decisión del fondo, la casación. Por tanto, en ningún escenario imaginable, el fondo del asunto llegaría a conocimiento de la Corte de Apelación Civil y Comercial correspondiente; y en esa virtud, resulta inadmisible la apelación contra el referimiento que resuelve la petición cautelar pues uno de los presupuestos que debe tomar en cuenta el juez para acoger o rechazar la medida cautelar, es el juicio de probabilidad de éxito del recurso de fondo o apariencia de buen derecho y, resulta, que ese recurso de fondo no puede ser examinado por la alzada por no ser de su competencia.

Los tres criterios conviven en la práctica diaria, creando una situación de seguridad jurídica bastante difusa y escurridiza lo que, naturalmente, alienta la incertidumbre e imposibilidad de predictibilidad futura del fallo. Esta situación se mantendrá por mucho tiempo, porque los operadores del sistema son seres humanos y ya sea por ego, convicción jurídica o técnica procesal, es impensable la unidad de criterios. Por tanto, solo el legislador – o la pluma iluminada del Tribunal Constitucional – pueden cerrar esta preocupante brecha jurídica porque, mientras el hacha va y viene, los únicos afectados con este escenarios son los ciudadanos que a diario acuden a implorar justicia a las instancias judiciales. 

« Corolario final »

L
a sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez[7]. Es evidente que no existe coherencia entre la ley núm. 491 del 19 de diciembre de 2008, la Constitución de la República y la realidad social imperante, pero ante la última palabra del Tribunal Constitucional sobre el asunto aquí discutido, poco o nada pueden hacer el resto de los purpurados de la judicatura nacional.

A final de cuentas, parafraseando al fiscal en jefe de los juicios de Núremberg y ex juez de la Suprema Corte de Justicia norteamericana, Robert H. Jackson: “… no tienen la última palabra porque sean infalibles, pero son infalibles porque tienen la última palabra”. Por tanto, jurídicamente, usted puede o no estar de acuerdo con una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional e incluso la puede criticar, lo que no puede hacer es ignorarla[8]. Sin embargo, urge redefinir el tema de la recurribilidad de las ordenanzas que acogen o rechazan una petición de medida cautelar, tanto ante el presidente Tribunal Superior Admnistrativo o el presidente de una de sus salas como ante los jueces que presiden las Cámaras Civiles y Comerciales a nivel nacional, antes de que la sangre llegue al río.



Referencias bibliográficas:

§  García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera edición (2016). Editora Soto Castillo. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom.
§  García del Rosario, Argenis. Jurisprudencia Constitucional y Temas Selectos de Derecho Tributario. Editorial Soto Castillo, S.R.L. Primera edición, año 2017. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom.
§  Vázquez Goico, Rafael. Las Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo Dominicano. Primera edición, año 2018. Editorial Jurídica Internacional. Sto. Dgo. Rep. Dom.
§  Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del Más Débil. Cuarta edición, año 2004. Editorial Trotta, S.A. Roma, Italia.
§  Constitución del 26 de enero de 2010, de la República Dominicana.
§  Ley núm. 13/07 del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
§  Ley núm. 834/78 del 15 de julio, sobre Procedimiento Civil.
§  Ley núm. 491 del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20, de la ley núm. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación.
§  Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Contenciosa Administrativa, depositado en fecha 12 de marzo de 2018, ante la Cámara de Diputados de la República Dominicana.
§  Sentencia núm. 266/13 de fecha 19/12/13, del Tribunal Constitucional dominicano, disponible en www.tribunalconstitucional.gob.do
§  Sentencia núm. 683/16 de fecha 16 de diciembre de 2016, del Tribunal Constitucional dominicano, disponible en www.tribunalconstitucional.gob.do




[1] Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. (Art.69.9, Constitución dom., 2015)
[2] Tal es el caso, verbigratia, la decisiones que resuelven sobre un reparo al cuaderno de cargas dentro de un procedimiento de embargo inmobiliario y que ya el Tribunal Constitucional ha indicado en su sentencia 266/13 de fecha 19/12/13 disponible en www.tribunalconstitucional.gob.do, que la supresión en estos casos del derecho a recurrir no viola el debido proceso ni causa discriminación procesal de las partes.
[3] García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Admnistrativo. Primera edición, año 2016. Editora Soto Castillo, pág. 189. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom.
[4] Disponible en www.tribunalconstitucional.gob.do
[5] Vázquez Goico, Rafael. Las Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo Dominicano. Primera edición, año 2018. Editorial Jurídica Internacional. Páginas 126-127. Sto. Dgo. Rep. Dom.
[6] García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Admnistrativo. Primera edición, año 2016. Editora Soto Castillo, pág. 210. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom.
[7] Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del Más Débil. Cuarta edición, año 2004. Editorial Trotta, S.A. Roma, Italia. Pág. 26.
[8] Citado por García del Rosario, Argenis. Jurisprudencia Constitucional y Temas Selectos de Derecho Tributario. Editorial Soto Castillo, S.R.L. Pág. 12. Primera edición, año 2017. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom.

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