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Cobro del Tributo por la Tarjeta de Turismo.


RESUMÉN:

[Recientemente la administración tributaria ha iniciado el cobro del tributo a la tarjeta de turista por ingreso al país mediante su incorporación directamente en la compra del boleto aéreo, lo que ha provocado un cobro generalizado que, sin bien habilita el derecho a reembolso cuando no aplique, en principio no discrimina respecto de quiénes deben cumplir o no con esa obligación fiscal. En las siguientes líneas se analiza la naturaleza jurídica de ese cobro, quiénes deben pagarlo, la validez del monto actualmente cobrado y el mecanismo de reembolso dispuesto a esos fines.]

PALABRAS CLAVES:

[Tarjeta. Turismo. Tasa. Impuesto. Precio. Cobro. Reembolso. Extranjeros. Dominicanos. Aerolínea. Ticket. Base. Materia. Imponible. Agente. Percepción. Sujeto. Obligado. Contribuyente.]



« Introducción »

E
l escritor y novelista de origen británico, Sr. Bernard Shaw, alguna vez le fue atribuida la frase según la cual “…tanto los optimistas como los pesimistas contribuyen a la sociedad. El optimista inventa el avión y el pesimista, el paracaídas”. Sea usted optimista o pesimista, si califica como extranjero, antes de abordar el avión deberá pagar por la tarjeta de turista. Existe opinión casi generalizada de que el transporte aéreo es uno de los más seguros del mundo, y también hay rotundo acuerdo en que es igualmente uno de los más costosos, sobre todo en países como el nuestro donde la carga impositiva es muy alta. Si usted es de los que persigue las ofertas de vuelos económicos en las distintas líneas aéreas, debería saber que sin importar el menor precio que consiga por su ticket de abordaje no se reducirá el monto del pago de los impuestos.

Si va de salida del territorio, a parte del boleto aéreo, debe considerar el impuesto por valor agregado (entre nosotros, ITBIS), la tasa de contribución por salida así como otras tasas aplicables a servicios de aeronáutica. En suma, una gran cantidad de lo que finalmente paga por su pasaje aéreo se va “volando” en tributos. Ahora bien, si usted viene de visita a nuestro paradisiaco país tenga lista la billetera o la tarjeta pagos para solventar también el tributo que da nacimiento a estas líneas: la adquisición de la tarjeta de turista. ¿Se puede ser turista de su propio país? Es una de las tantas preguntas irónicas que se hacen algunos dominicanos residentes en el exterior cuando, al comprar un ticket aéreo fuera del territorio nacional, la línea aérea también la carga el pago de diez dólares norteamericanos por tarjeta de turista. Veamos en lo adelante, quienes están sujetos a ese pago y cuál es la verdadera naturaleza del tributo en cuestión.


« La Tarjeta de Turista, Naturaleza del Tributo y Sujetos Obligados »

D
esde el pasado 25 de abril de 2018, la Tarjeta de Turista se incluye en todos los boletos aéreos emitidos fuera del territorio dominicano, empero, ¿dónde nace esta obligación tributaria? Su hecho generador esta descrito en la ley núm. 199 del 9 de mayo del 1966, que autoriza el uso de una tarjeta de turismo con la cual se podrá ingresar al territorio nacional, con fines turísticos sin necesidad de visa consular. En ese sentido, la ley considera en su artículo 3 como turista a toda persona que ingrese en el país, por tiempo limitado, con fines recreativos, de descanso, de salud, religiosos, educativos, periodísticos, para dictar y oír conferencias y otros objetivos similares, pero nunca con interés de lucro. De lo anterior se infiere que no todo aquél que visita suelo patrio está en la obligación de cargar con el pago del tributo en cuestión. En efecto, la intención del legislador ha sido que solo aquellas personas que no posean visado dominicano o que no sea nacional de países con los cuales la República mantiene relaciones diplomáticas, deban adquirir la tarjeta de turismo. Por tanto, pueden entrar al país solo con tarjeta de turista, para fines turísticos los nacionales de Estados Unidos de América, Canadá o Gran Bretaña, además de los ciudadanos de Alemania, Ciudad del Vaticano, Brasil, Costa Rica, Colombia, entre otros.

Lo anterior implica que no están sujetos al pago de la tarjeta de turista, entre otros: los dominicanos (as), los residentes, visados y nacionalizados dominicanos, los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en el país, mientras duren sus funciones y que ingresen en misión oficial; los extranjeros con carnet de habitante fronterizo, que les autoriza a entrar y salir en un mismo día del territorio nacional. Es por esta razón que el cobro generalizado del tributo a todos aquellos que adquieran su boleto aéreo fuera del país ha generado urticaria y malestar entre dominicanos y dominicanas que ingresan al país porque, acertadamente, entienden que no son turistas ni sujetos al pago de esa denominada tributación.

¿Por qué cobrarle a todos?, y ¿qué tipo de tributo estoy pagando? La respuesta a la primera pregunta obedece, a nuestro juicio, a una deficiencia operativa en el cobro del tributo que no quedó salvada por la norma núm. 08-18 de fecha 8 de abril de 2008 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos para fines de establecer el procedimiento a través del cual las aerolíneas llevarán a cabo la percepción del tributo por concepto de tarjetas de turismo incorporado en el precio de los boletos aéreos. Decimos esto, porque la indicada normativa en su artículo 3 dispuso que las aerolíneas deberán realizar la adecuación tecnológica de sus sistemas en un plazo de veintiún días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma, a los fines de incorporar en los boletos aéreos el código mediante el cual se identificará y percibirá el monto correspondiente a la tarjeta de turismo, de manera que a partir de este momento las líneas aéreas estarán obligadas a la aplicación y cobro de la misma en los boletos que tengan destino final la República Dominicana, con las únicas salvedades de: (a) los boletos aéreos con punto de venta en República Dominicana; y (b) los boletos aéreos adquiridos por pasajeros en tránsito, es decir, cuyo destino final no sea la República Dominicana[1].

Si se observa, la directriz de la administración tributaria no manda a excluir a los y las dominicanos (as) que adquieren su boleto aéreo fuera del país, sino que la exclusión se hace en función simplemente del territorio donde se adquiere el ticket de abordaje. De hecho, la citada norma núm. 08-18 contiene un único anexo que describe a las aerolíneas el formato que deben ingresar cuando el usuario compre o adquiera el boleto aéreo, lo que naturalmente no permite distinguir si usted está dentro de los exentos del pago del tributo y por la misma razón lo tiene que pagar. No luce una tarea imposible crear un mecanismo para identificar a nuestros nacionales para que no le carguen este monto, pero si una actitud bigarda de la administración tributaria.

La segunda pregunta: ¿qué tipo de tributo estoy pagando? Es importante no solo en términos académicos, sino porque de ello dependería si pueden o no las líneas aéreas cobrarlo directamente. Así, en el derecho tributario existe una calificación genérica de los tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales. La administración tributaria en su portal web y en el texto de la propia norma 08-18 califica el pago por la adquisición de la tarjeta de turismo como una “tasa impositiva”. Existen criterios de que, en el caso concreto de la especie más que una tasa sería un precio, y por tanto ni siquiera sería una contribución tributaria, pero lo cierto es que existe una diferencia: en la tasa pagamos porque utilizamos para beneficio privado un bien público, porque la administración nos da un servicio o porque se realicen actividades en régimen de derecho público, mientras que en los precios públicos se paga porque el Estado a raíz de la prestación de un servicio cuyo proveimiento no es exclusivo sino que también puede ser ofertado por el sector privado[2]; en el caso de la tarjeta de turista, no solo el Estado la puede ofrecer, por tanto no es un tasa sino un precio público.

Lo anterior nos lleva a lo siguiente: de considerarse una tasa, como en efecto lo hace la administración tributaria, es imposible que las aerolíneas cobren directamente desde el boleto aéreo esa imposición fiscal. Esto así, porque conforme al decreto presidencial núm. 430-17 de fecha 4 de diciembre de 2017, en su artículo 3 se designa como “agente de percepción” a las empresas dedicadas al transporte internacional de pasajeros por vía aérea y marítima y si bien es cierto que conforme al artículo 8 del Código Tributario dominicano es posible que, mediante reglamento o norma, se designe a personas o entidades con tal calidad, dicha designación no es posible para fines de tasa o contribución especial sino solamente para fines de cobro de impuestos. En efecto, la tasa se paga inmediatamente después de haber recibido un servicio o un aprovechamiento de un espacio público que ofrece directamente el Estado, y por tanto su percepción fiscal solo la puede realizar la administración y no un tercero, dado que el cobro por parte de la administración misma es parte del hecho generador de la tasa.

Por otro lado, el artículo 6 de la ley 199 del 1966 permite que en las agencias aéreas o navieras acreditadas en el país se pueda adquirir la tarjeta de turismo anteriormente indicada, lo que supone que se trataría entonces de un servicio despublificado, es decir, un servicio que no está enteramente bajo el monopolio estatal. Lo anterior nos llevaría a afirmar que, en tal escenario y conforme a los conceptos ya indicados anteriormente, no se trataría de una tasa sino de un precio público en cuyo caso tampoco estaría sujeto a retención o percepción y ese ingreso iría directamente a la agencia aérea donde se haya adquirido la susodicha tarjeta de turismo y no al erario público.


« Del Monto a Pagar, Su Indexación y Reembolso »

E
l mencionado decreto presidencial núm. 430-17, en su artículo 3 dispone que el pago por concepto de la tarjeta de turismo será de diez dólares norteamericanos (US$10.00). ¿De dónde sale este monto? Como se sabe, tanto la base imponible, como la materia y la alícuota del impuesto o tributo debe ser designado por ley, jamás por una norma inferior como sería una norma de la administración tributaria o un decreto presidencial. En ese sentido, es la citada ley núm. 199 del 1966 que en su artículo 6 dispone que la tarjeta de turismo podrá adquirirse al precio de RD$2.00 cada una. Lo anterior tiene, por lo menos, dos implicaciones jurídicas y económicas importantes: una, no pudiendo una norma inferior a la ley fijar el elemento base del tributo, es ilegal cobrar un monto mayor al prefijado (RD$2.00); y, la segunda, no puede un decreto presidencial ni una norma de la administración tributaria indexar el monto fijado por ley, y por tanto no podría llevar de dos pesos dominicanos el pago de la tarjeta de turismo a diez dólares norteamericanos; y que, dicho sea de paso, está variando la moneda de cambio que originalmente se fijó para esa contribución.

En esa misma línea de razonamientos, resulta igualmente alarmante que antojadizamente se pretenda cobrar un monto por concepto de la tarjeta de turismo en función de la moneda de origen del sujeto obligado. Decimos esto, porque consultando el portal web de la Dirección General de Impuestos Internos[3], se indica que “… de igual forma, en estos puntos se brinda la facilidad de realizar el pago de la Tarjeta de Turista en euros a los pasajeros que no dispongan de dólares estadounidenses. Para estos casos, el costo de la tarjeta es de €10,00” Ni la norma 08-18, ni el decreto 430-17 pero mucho menos la ley 199 del 1966 autorizan a cobrar la suma de diez euros por concepto de la tarjeta de turismo que, en ese escenario, estaríamos hablando cerca de seiscientos pesos dominicanos.

Finalmente, la norma 08-18 habilitó en su artículo 5 un mecanismo para reembolsar a las dominicanas y dominicanos, los residentes en República Dominicana y los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en el país, que les hubiese sido cobrado el tributo correspondiente a la tarjeta de turismo. De acuerdo con la norma, las solicitudes de reembolso podrán realizarse por las vías siguientes: (a) a través de las oficinas especializadas previamente designadas por DGII al efecto; y (b) mediante el portal web de la DGII, sección de Tarjetas de Turista[4]. Los contribuyentes de este tributo que requieran el reembolso, dispondrán de un plazo máximo desde la compra del boleto aéreo hasta treinta días luego de la entrada a la República Dominicana, para solicitar el referido reembolso.

Aunque la norma emitida por la administración tributaria indica que en ningún caso el reembolso podrá exceder del plazo de quince días hábiles, contados a partir del depósito de la solicitud, acompañada de la documentación correspondiente, en la práctica existen múltiples quejas del real cumplimiento de ese plazo. Asimismo, llama poderosamente la atención el destino de los valores obtenidos o “recaudados” a favor del fisco por parte de personas que no estaban obligados a pagar el precio o tasa según la propia ley que los crea, pues si nadie reclama, por cualquier razón, es un dinero que está enriqueciendo indebidamente al Estado. Por demás, insistimos en que nada cuesta habilitar un mecanismo operativo donde, al adquirir el boleto aéreo correspondiente, se identifique si el usuario o consumidor entra en la categoría de contribuyente tomando en cuenta los parámetros definidos tanto en la ley como en la norma complementaria que ya hemos comentado anteriormente.

Por otro lado, existiendo un plazo perentorio de 30 días para hacer el reclamo de la devolución del dinero indebidamente captado, debería la línea aérea o la propia administración tributaria crear algún mecanismo informativo al momento de la operación que deje constancia de que el usuario tiene por enterado este plazo así como los pasos que debe de dar para hacerlo. El deber de informar, el cual forma parte del derecho a la buena administración previsto en la ley núm. 107-13, sobre derechos de las personas frente a la administración, le corresponde al Estado sin que nadie se lo tenga que rogar. A la postre, tal y como fue consagrado en el artículo 13 de la Constitución de Cádiz del 1812 (base inspiradora de nuestro constituyente): “…el objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen”.




Referencias bibliográficas:

§  García del Rosario, Argenis. Jurisprudencia Constitucional y Temas Selectos de Derecho Tributario. Primera edición (2017). Editora Soto Castillo. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom.
§  Vásquez Castro, Yorlin L. Derecho Tributario Sustantivo y Administrativo. Primera edición, editora Soto Castillo. Página 100. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom.
§  Ley núm. 107-13, de fecha 6 de agosto de 2013, sobre Derechos y Deberes de las personas frente a la administración pública.
§  Constitución de la República Dominicana del 15 de junio de 2015
§  Código Tributario de la República Dominicana.
§  Constitución de Cádiz del 1812
§  Decreto presidencial núm. 430-17 de fecha 4 de diciembre de 2017
§  Norma núm. 08-18 de fecha 8 de abril de 2008 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos.
§  Ley núm. 199 del 9 de mayo del 1966.
§  Portal web: https://www.dgii.gov.do/



[1] Artículo 4, inclusive de la Norma 8/18
[2] Vásquez Castro, Yorlin L. Derecho Tributario Sustantivo y Administrativo. Primera edición, editora Soto Castillo. Página 100. Consejo del Poder Judicial. Rep. Dom.
[3] Véase http://www.dgii.gov.do/tarjetaTuristica/sobreTarjetaT/Paginas/default.aspx
[4] https://www.dgii.gov.do/TturistaWeb/ReembolsoTT/ReembolsoTT/RegistrarReembolso

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