Ir al contenido principal
__________________________________________________________________
              
        Argenis García Del Rosario                                   Derecho Administrativo
________________________________
Juez de la Cámara Civil y Comercial del
Distrito Judicial de la Romana; docente de
Derecho Público en UCE, ENJ, INCE y UCNE.
Magíster en Derecho de la Administración del
Estado, Universidad de Salamanca, España.
derechouce@gmail.com


Los Recursos Administrativos ante la jurisdicción inmobiliaria, después de la ley 107-13


RESUMEN:

[Una de las novedades introducidas por la ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, ha sido la posibilidad de que el usuario pueda impugnar por medio de recursos administrativos decisiones o actuaciones de los órganos administrativos de esa jurisdicción, e incluso, algunas respuestas judiciales que se traducen en ámbitos administrativos; sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la ley núm. 107-13 se observan nuevas disposiciones para la interposición de los recursos, implícitamente otorgando un derecho de opción al ciudadano de acudir o no a la vía administrativa como preludio inexorable del recurso jurisdiccional. Se analiza la convivencia de ambas legislaciones en el ordenamiento jurídico, tomando en consideración el carácter especial de una, y la naturaleza general de la otra, verificando las soluciones posibles y viables en un claro escenario de antinomias jurídicas].


PALABRAS CLAVES:

[Antinomia. Registro Inmobiliario. Recurso. Administrativo. Cronológico. Especialidad normativa. Tribunal. Reconsideración. Jerárquico. Tierras. Opción. Razonable.]

« Introito. »


En una frase atribuida al profesor Manuel Atienza Rodríguez, se suele decir que "para el jurista no hay nada más práctico que la teoría del derecho". Empero, estamos consciente que esta es una de las asignaturas menos apetecidas por los estudiantes de derecho, y por qué no, de los propios profesionales de las leyes. Dentro de los tantos temas enmarcados en el estudio de la teoría general de derecho, existe uno que cada día se vuelve más práctico: el problema de las antinomias. En una definición trivial diríase que una antinomia es un estado en el cual dos normas, igualmente válidas dentro del ordenamiento jurídico, y ambas pertenecientes a este último, regulan de forma incompatible los mismos hechos. ¿Cómo resolver el problema de las antinomias? En puridad existen varios criterios, la mayoría de ellos ajenos a nuestra doctrina vernácula, pero igualmente afines a la solución de nuestros propios conflictos normativos. En ese orden encontraremos: criterio de la jerarquía de la norma (lex superior derogat inferiori), criterio cronológico (lex posteriori derogat priori), criterio de especialidad (lex specialis derogat generali), entre otros.

Ningún criterio es mejor que otro, sino que cada uno sería aplicable dependiendo de la naturaleza de la antinomia surgida en la norma. Sin embargo, ¿pueden estos criterios resolver todas las antinomias? Si el derecho fuera una ciencia exacta posiblemente encontraríamos una respuesta afirmativa, pero realmente no todas las antinomias son solubles y una de las razones principales para admitir lo antes dicho es que pueden producirse, inclusive, conflictos de criterios de solución de antinomias y, cuando esto ocurre, estaremos frente a conflictos de segundo grado, que ya no se producen entre normas sino entre los criterios de solución de antinomias. Visto así, hay casos en los cuales se puede aplicar al mismo tiempo dos o más normas incompatibles entre sí, y es este escenario justamente el que  origina  los conflictos de segundo grado. Dicho en otros términos, algunas veces la solución de dos normas incompatibles es diferente según el criterio que se pueda tomar. En las líneas que ahora nos ocupa, nos interesa verificar el criterio predominante cuando una norma especial anterior se opone a una norma general posterior. ¿Qué criterio prevalece, el de la especialidad o el cronológico?

El criterio cronológico es simple: cuando una ley nueva nace, deroga la vieja. No es tan sencillo, sin embargo, asignar esta solución cuando la nueva norma naciente es una norma general, y la anterior una especial. Por ello, la mayoría (y es el caso nuestro) se descanta por aplicar el principio de especialidad normativo según el cual la norma especial se aplicará con preferencia a la norma general cuando su supuesto de hecho se ajusta más al hecho concreto y solamente se aplicará la norma general en aquellos aspectos no previstos por la norma especial. Expuesto lo anterior, estamos en condiciones de examinar un reciente caso de antinomia que se atisba tanto desde el derecho administrativo, como del derecho inmobiliario.

« Los Recursos Administrativos ante la Jurisdicción Inmobiliaria. »


La ley número 108-05, de fecha 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario, es una legislación novedosa en muchos aspectos, uno de ellos es la instauración del sistema registral, el cual no existía propiamente hablando hasta la puesta en vigor de esta legislación especial. En otro ámbito, la misma legislación trajo consigo un régimen especial recursivo en sede administrativa. Estos recursos, por aplicación del artículo 74 del mismo texto legal, son definidos como toda "acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la jurisdicción inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria".

Los recursos administrativos constituyen una especie de remedio jurídico con que cuenta toda persona que tenga calidad para interponerlo, para atacar los actos administrativos, con la finalidad de hacer variar el resultado inicial del asunto, por medio de una nueva revisión dentro de los términos de la legalidad[1]. La ley reconoce tres tipos de recursos, a saber: reconsideración, jerárquico y jurisdiccional. Estos recursos son admisibles contra todas las actuaciones de los órganos administrativos de la jurisdicción inmobiliaria, entre ellos, la Dirección Nacional de Registro de Títulos y Oficinas de Registro de Títulos, así como la Dirección General de Mensuras Catastrales y sus correspondientes direcciones regionales.

El recurso de reconsideración se presenta ante el mismo órgano que dicto el acto o la resolución. El plazo para dicha solicitud es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación. El órgano requerido deberá pronunciarse en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración. Denegada la reconsideración o vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el recurso jerárquico, el cual se canaliza ante el órgano jerárquicamente superior al que dicto el acto o la resolución recurrida, mediante una instancia en revisión. Los mismos plazos tanto para la interposición del recurso, como para decidir el órgano superior, son idénticos a los del recurso de reconsideración. Denegada la revisión o vencido este plazo sin obtener respuesta (silencio administrativo positivo), queda habilitado el recurso jurisdiccional. El recurso jurisdiccional, entonces, se interpone ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente, en función del órgano que dicto el acto o resolución recurrida, mediante instancia motivada y documentada. El plazo para interponer el recurso y para decidir es de treinta (30) días[2].

Vale agregar además que existen decisiones dictadas por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria que califican para ser atacados o impugnados por vía de estos recursos. Empero, se debe hacer la distinción de forma precisa pues existen autos u ordenanzas dictados por los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria que nacen de un proceso controvertido entre las partes en litis y por vía de consecuencia no pueden ser impugnados por vía de estos recursos administrativos. En ese orden de ideas, siempre se debe acudir a la definición que ofrecen los artículos 93 al 98 del Reglamento de Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original, y así, verbigratia, el artículo 96 del indicado reglamento precisa que una resolución es una decisión emitida por el juez o tribunal con motivo de un proceso administrativo, y que por tanto, las resoluciones así emitidas por el Juez o Tribunal no tienen el carácter de la cosa juzgada, y son susceptibles de los recursos previstos en la ley y anteriormente reseñados.


« Los Recursos Administrativos ante la Jurisdicción Inmobiliaria, después de la Ley Núm. 107-13 del 6 de agosto de 2013. »


El pasado 6 de febrero de 2015 entró en vigencia plena la ley sobre derechos y deberes de las personas en relación con la administración pública[3], ley núm. 107-13. Esta legislación no solo recoge los derechos que tiene todo administrado frente a la administración en sus diferentes esferas de poder, sino que además prevé un procedimiento común para la canalización de los recursos administrativos, en sede administrativa. En efecto, la ley dispone a partir de su artículo 47 que serán recurribles por esta vía todos los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables. La normativa, naturalmente no distingue ni precisa a qué ámbitos de la administración pública -incluida allí la administración de justicia- es aplicable el texto regulatorio pues se trata de una norma de alcance general dentro de la administración.

De conformidad con esta nueva pieza legislativa, por citar un caso, el plazo para el recurso de reconsideración y superior jerárquico será el mismo plazo de que disponen las personas para recurrirlos a la vía contencioso-administrativa[4]. E, igualmente, el órgano competente para resolver el recurso administrativo dispondrá de un plazo de treinta (30) días para dictar su decisión. Sin embargo, como vimos anteriormente el plazo previsto en la ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, es de 15 días para la interposición y 15 días para que el órgano apoderado decida. ¿Qué plazo debe aplicarse: el de la ley 108-05 o el de la ley 107-13? Existe otra novedad aún de mayor interés, en términos procesales, y es que mientras por aplicación de la ley núm. 108-05, es preciso seguir un sistema escalonado, es decir, no se puede acudir al recurso jurisdiccional sin antes haber agotado los recursos de reconsideración y superior jerárquico, en la ley núm. 107-13, el administrado tiene un "derecho de opción" y por tanto puede obviar subir esos dos peldaños de la escalera  (reconsideración y jerárquico) e ir directamente al segundo piso (contencioso administrativo o jurisdiccional).

Así, por aplicación del artículo 51 de la citada ley núm. 107-13, los recursos administrativos tendrán carácter optativo para las personas, quienes a su opción, podrán interponerlos o acudir directamente a la vía contenciosa administrativa. La elección de la vía jurisdiccional hará perder la administrativa, pero la interposición del recurso administrativo no impedirá desistir del mismo en cualquier estado a fin de promover la vía Contenciosa, ni impedirá que se interponga el recurso contencioso administrativo una vez resuelto el recurso administrativo o transcurrido el plazo para decidir. Entonces, ¿qué disposición debe aplicar el administrado: la ley 108-05 o la ley 107-13? Como ya se indico al inicio de estas líneas, esta es una antinomia de segundo grado, pues hay quiénes acudirían al criterio de que la ley posterior deroga a la ley previa, sin embargo en este escenario estamos en presencia de una ley especial previa (108-05) que se contrapone a una ley general posterior (107-13).

Es en este aspecto que el principio de especialidad normativa tiene plena aplicación pues "el despliegue del principio de especialidad normativa lo que produce es una aplicación preferente de la norma especial sobre la general, en aquellos casos en los que la norma especial es la que mejor se adapta al supuesto de hecho"[5]. Ciertamente, se debe privilegiar en aplicación la norma jurídica que sea más cónsona con la naturaleza de la materia que se juzga pues, en el caso de la ley especial de registro inmobiliario, es claro que no solo es una norma de orden público por la materia que involucra sino que además es especialísima con jueces especiales, normativa autónoma y doctrina particular. En todo caso, vale destacar que en aquellos supuestos en que la ley especial (108-05) no prevea una solución especifica a un caso concreto o haga silencio, se podrá aplicar de forma supletoria la ley general (107-13). En efecto, "se efectúa un desplazamiento de la norma general por la norma especial en el caso específico, una exclusión de la citada norma general en tal supuesto, aunque ésta siga estando vigente y se siga aplicando a los casos no cubiertos por las normas especiales"[6].

Así, por ejemplo, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento General de Registro de Títulos, "transcurridos los plazos previstos en la Ley de Registro Inmobiliario, el presente Reglamento y demás normas aplicables sin que el Registro de Títulos haya resuelto definitivamente un  expediente, el o los solicitantes pueden intimar, por vía de alguacil, al Registrador de Títulos para que decida sobre el mismo". No obstante, la ley 107-13, dispone en su artículo 28, párrafo 3ro., que "la inactividad de la administración en resolver el procedimiento dentro del lapso establecido en la ley, será considerada como aceptación de la previa petición formulada por el interesado". En estos supuestos, puede estimarse que por el principio de especialidad normativa, como ya se dijo antes, la norma general (107-13) sería aplicable al supuesto regulado por la norma especial (108-05), en todos aquellos aspectos no previstos por la norma especial.


« Corolario final. »


Como ya se había avanzado, el derecho no pertenece a las ciencias exactas y por tanto es poco probable que la suma de dos más dos sea igual a cuatro en el plano de las ciencias jurídicas, por lo mismo, no siempre habrá una salida única a cada antinomia surgida. Así, cada solución que se presente en lo concerniente a una antinomia, así sea de segundo grado como ya hemos visto ut supra, vale solo para el caso en concreto y por la misma razón no existe seguridad en cuanto a pronosticar la solución igualitaria para conflictos futuros de la misma naturaleza. También se debe tener en consideración que al resolver una antonimia no estamos hablando propiamente de una derogación pues quién está llamado a resolver la antinomia (generalmente un juez) carece de facultad legislativa; es decir, no tiene potestad ni para ingresar nuevas normas a un ordenamiento jurídico ni tampoco para excluirlas (con reservas de caso especifico del control concentrado de la constitucionalidad de las normas -legislador negativo-).

En suma, solo pretendemos aquí arrojar el criterio que luce más sensato y que debe comulgar con la más sana administración de justicia y la equidad de los fines propuestos por la norma, sea esta general o especial. Algunos autores, como el caso del profesor Bobbio, sugieren que cuando el conflicto de criterio entre el  cronológico y especialidad normativa se produce, siempre se debería resolver la cuestión a favor del criterio de especialidad normativa[7]. Asimismo, el destacado profesor administrativista José A. Tardío Pato, sugiere que "si la norma general y la norma especial se encuentran en dos documentos normativos de distinta cronología e idéntico rango jerárquico y el documento en el que se halla la norma general es posterior a aquel en el que se encuentra la norma especial, entran en tensión los principios de especialidad normativa y de temporalidad de las normas, pero se resuelve la tensión a favor del principio de especialidad normativa, en detrimento del de temporalidad de las normas o cronológico"[8].

Finalmente, siendo un asunto de criterios, de la algarabía entre estos surge la inseguridad jurídica misma, lo cual es altamente pernicioso para la estabilidad social, pues quien aplicará uno u otro criterio, de acuerdo con las circunstancias, será siempre un ser humano (con muchos defectos) llamado a juzgar y es por eso que a este último se le impone caminar siempre hacía el valor de lo justo y la equidad pues en cualquier lugar de interpretación de la norma que se coloque se beneficiará de la receptividad axiológica social, colocada esta última, en los zapatos de un observador razonable. En aras de los estándares jurídicos suele necesitarse la aplicación del diagnóstico de la persona razonable, aunque el esclarecimiento judicial frente a las antinomias, parte importante de la labor de un juez, exige la evaluación de cada circunstancia a la luz del sentido común y de la experiencia.

























FUENTES CONSULTADAS:

Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Temis, Madrid, 1997. Segunda Edición.

Pato, José Antonio. Principio de Especialidad Normativa. Artículo administrativo.

Escuela Nacional de la Judicatura. Derecho Inmobiliario. Catalina Ferreras y Otros. Año 2007.

Ley Núm. 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007, sobre Transición.

Ley Núm. 107-13, de fecha 6 de febrero de 2015, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la administración pública.

Reglamento General de Registro de Títulos

Reglamento de Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original

Ley Núm. 108-05, de fecha 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario







[1] Escuela Nacional de la Judicatura. Derecho Inmobiliario. Catalina Ferreras y Otros. Año 2007, página 56
[2] Véase artículos 76-78, Ley Núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
[3] El artículo 61 de la Ley Núm. 107-13, dispuso que la misma entraría en vigor 18 meses después de su promulgación.
[4] De acuerdo con el artículo 5, de la Ley Núm. 13-07, el plazo es de 30 días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración.
[5] Véase Tardío Pato, José Antonio. Principio de Especialidad Normativa. Artículo administrativo. Disponible en: http://www.serranocid.com/documentos/Principio%20de%20Especialidad%20Normativa..pdf
[6] Ídem
[7] Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Temis, Madrid, 1997. Segunda Edición.
[8] Ídem

Comentarios

Entradas más populares de este blog

TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO: ¿voto disidente? RESUMEN: [ En los tribunales colegiados las decisiones se adoptan por mayoría de votos, sin embargo, los votos de los jueces que no están de acuerdo en su totalidad con la decisión pueden hacerse constar a título de voto disidente o salvado, lo cual es una conquista de las sociedades democráticas que garantiza la independencia de la judicatura. A pesar de ello, en el Tribunal Superior Administrativo, como tribunal colegiado, no existe esta posibilidad porque así lo ha negado el legislador del 1947 y 1992. En las siguientes líneas se estudian las implicaciones de tal prohibición legislativa]. PALABRAS CLAVES:         [ Voto. Disidente. Imparcialidad. Independencia. Democracia. Sentencia. Deliberación. Política. Poder. Legislativo. Judicial] « Introito » La razón de que la independencia judicial tenga tanta importancia pública se debe a que una sociedad libre solo exist...

Responsabilidad Patrimonial del Estado en materia de Contrataciones Públicas.

RESUMÉN: [ La responsabilidad patrimonial del Estado en materia de contrataciones públicas, en nuestro derecho, pocas veces hace alusión a la obligación de la administración de indemnizar a aquellas personas con las que mantiene una relación contractual, por incumplimiento del contrato o en virtud de una resolución del mismo. Aunque la legislación que establece el régimen de la responsabilidad de las administraciones públicas no excluye expresamente la de origen contractual, lo que plantea algunos problemas prácticos, bajo este concepto se alude generalmente a la responsabilidad extra contractual. En el presente artículo, veamos sobre líneas generales algunas implicaciones jurídicas, enfocada, desde estos ámbitos. ]  PALABRAS CLAVES: [Responsabilidad. Patrimonial. Contractual. Daño. Perjuicio. Lucro. Cesante. Emergente. Antijurídico. Solidaridad. Funcionario. Adjudicación. Actos. Separables. Procedimiento. Irregular. Actuación. Lícita. ] « Introducción » Este concepto hace alusión ...
  ____________________________________________________________                        Argenis García Del Rosario                                    Derecho Administrativo ________________________________ Juez de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Romana; docente de Derecho Público en UCE, UCNE, UASD y ENJ. Magíster en Derecho de la Administración del Estado, Universidad de Salamanca, España. derechouce@gmail.com Muerte de un burócrata . RESUMEN: [ En el ejercicio de sus potestades administrativas los funcionarios y agentes públicos suelen invocar ritualismos excesivos y formulas sacramentales para determinar al ciudadano el cumplimiento de ciertas reglas in...