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Comisión Aeroportuaria y el Cobro de Tasas a los Couriers: ¿potestad legal o exceso de poder?

La administración pública realiza funciones que tienen por objetivo la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la garantía del orden político y social y del funcionamiento del mercado. Pero también genera externalidades positivas en forma de infraestructuras y servicios públicos, inclusive a favor de generaciones futuras. En ese sentido, los poderes públicos aseguran la cohesión social, sin la que la democracia política y la economía no pueden funcionar correctamente, cohesión social que, por otra parte, es la base del pacto constitucional entre el Estado y sus ciudadanos en su doble dimensión económica y territorial.  En concordancia con lo anterior, el art. 2 de la ley núm. 247|12, orgánica de administración pública, señala que la función administrativa se contrae a fijar politicas y servicios públicos destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo, conforme también comporta el art. 147 de la Constitución de la República. 


Ahora bien, ¿cómo se financia la administración pública para poder cumplir con su función social de satisfacer necesidades de interés colectivo? El Estado se financia principalmente a través de un conjunto de fuentes de ingresos para cumplir con sus obras de bien social (salud, educación, infraestructura, asistencia social, etc.). Los mecanismos económicos clave incluyen: 1) Ingresos fiscales (tributos), en nuestro caso representan la principal fuente de ingresos del gobierno y representan la base de su capacidad financiera para proveer bienes y servicios públicos. 2) Endeudamiento público (fuentes financieras), pues cuando los ingresos fiscales no son suficientes para cubrir el gasto público (incluyendo grandes obras de bien social), el Estado recurre al endeudamiento. 3) Otras fuentes de ingresos, que pueden incluir operaciones de Empresas Públicas que generan ganancias, o también mediante transferencias y donaciones, entiéndase, fondos provenientes de la cooperación internacional, donaciones de otros países u organismos no gubernamentales para proyectos específicos de desarrollo social.


Para los fines de este artículo, vamos a detenernos en la principal fuente de financiamiento del Estado para prestar servicios públicos o construir obras de bien social: los tributos. Los tributos en nuestro sistema, conforme a la ley no. 11|92 (código tributario) obedecen a una clasificación tripartida: impuestos, tasas y contribuciones especiales.  Las razones en derecho que justifican la imposición de tasas o montos económicos a los ciudadanos se fundamentan principalmente en la potestad tributaria del Estado, reconocida en la Constitución en su art. 243 y leyes adjetivas, y se rigen por principios constitucionales clave. Estas justificaciones incluyen: la  obligación de pagar tasas e impuestos debe estar establecida en una ley formal (principio de legalidad). Se debe tributar en condiciones igualdad con todos los demás ciudadanos para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos deben imponerse por ley congresual teniendo en cuenta la capacidad económica real del contribuyente. 


Explicado lo anterior, nos lleva a la resolución no. 6,859 del 15|diciembre|22 de la Comisión Aeroportuaria, pero que fue notificada a principios de septiembre de 2025, entrando en vigencia poco después. Esta resolución, emitida por una administración pública ad hoc, presidida por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, desde su emisión ha sido objeto de críticas por múltiples sectores, muy especialmente por las empresas y operadores que se dedican a prestar servicios de envíos de entrega rápida o “couriers” dentro del territorio dominicano, y más concretamente en la terminal aeroportuaria José Francisco Peña Gómez (Aeropuerto Internacional de Las Américas, AILA) y otros. Las críticas a la susodicha resolución, son muy merecidas, pues la misma crea una especie de contribución especial o tasa (un tipo de tributo) equivalente a US$ 0.25 y un cargo especializado por el monto de US$ 0.02, calculados sobre la base imponible de cada kilogramo de carga recibida en envío expreso que deberán ser pagadas (o más bien recaudadas) exclusivamente sobre las empresas couriers que reciben paqueteria en la indicada terminal aeroporturaria.


¿Cuál es la finalidad de esta “tasa o cargo fijo” establecida por la Comisión Aeroporturia contra los courieres? En suma: financiar la construcción y los costos de operación y mantenimiento del nuevo Centro de Logística de Carga de Correo Expreso; y en segundo lugar, recaudar dinero para pagarle al personal del Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), la cual es dependencia de las Fuerzas Armadas encargada de la seguridad en los aeropuertos. Esta nueva “tasa o contribución especial” no solamente impacta a los envíos provenientes de Estados Unidos y otras naciones, que llegan por el Aeropuerto José Francisco Peña Gómez, sino que repercutirá directamente en los bolsillos de los usuarios finales de este servicio que, a la postre, terminarán cargando con esta “recaudación” por transferencia de las empresas couriers a la factura final. 


Pero mucho más grave aún es el desborde legal y constitucional que representa este nuevo cargo. Veamos: la resolución no. 6,859 se sustenta en el art. 8, literal E de la ley no. 8 del 1978, que señala que es una potestad de la Comisión Aeroportuaria:  fijar y regular tarifas para el uso de los servicios y facilidades proporcionadas en los aeropuertos, bajo su administración con la aprobación del Poder Ejecutivo. Resulta sin embargo, que lo que ha hecho la resolución indicada, no es fijar una simple tarifa a cambio de servicios o facilidades prestadas a las empresas couriers, sino que en esencia esta “creando” un tipo de tributo recaudatorio que, luego del art. 93.1 de la Constitución de 2010, solo pueden ser creados, modificados o derogados mediante una ley formal del Congreso Nacional. Por otro lado, en este seudo tributo creado con la resolución no. 6,859 se pretende recuperar inversiones realizadas en la infraestructura aeroportuaria, empero, el principio de igualdad tributaria previsto en el citado art. 243 de la Carta Magna prohíbe fijar tributos de forma exclusiva a un solo sector que no es el único que se aprovecharía de las alegadas mejoras en infraestrutura. 


Peor aún, el citado art. 8, letra E de la ley que crea la Comisión, establece que la potestad para crear estas tasas (que esencia son tributos y chocan con la disposición constitucional citada) requiere de la aprobación del presidente de la República, en ejercicio del Poder Ejecutivo: cuestión esta que, se desconoce en el ámbito público, si existe. Amén de que, la misma disposición legal pre citada, delimita la potestad administrativa de la Comisión a las terminales aeroportuarias que esten directamente bajo su administración; empero, resulta que el aeropuerto internacional José Francisco Peña Gómez o AILA, como es de notorio y público conocimiento, no esta bajo la administración de la Comisión sino de la empresa concesionaria Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, Aerodom; y es a esta empresa concesionaria, por mandato expreso de la ley no. 66|23, en su art. 5 a quien le corresponde construir, instalar, mejorar o adicionar, el servicio público aeroportuario que le fue cedido por contrato. 


Finalmente, la susodicha tasa oficial, tendría también como objetivo: pagarle al personal militar del  CESAC encargado de la seguridad en los aeropuertos; pero parece ser que la Comisión Aeroportuaria olvida que este cuerpo especializado es una dependencia directa de la Fuerza Aérea Dominicana que según la ley no. 188|11, en su art. 39 el presupuesto de dicho cuerpo de seguridad militar lo debe pargar el Estado dominicano, no las empresas privadas de couriers, a través de las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto General del Estado. 


En definitiva, es innegable que todos los ciudadanos y empresas tenemos que contribuir con las cargas públicas de quienes administran el ejercicio del poder. Sin embargo, estas contribuciones deben hacerse en el marco de la legalidad, la equidad contributiva y el principio jurídico constitucional de no confiscación de bienes. Ejercer una potestad administrativa de carácter recaudatorio, cuestionable a la luz del aparato constitucional en vigencia, no sólo lesiona los derechos de los micro y medianos empresarios que se dedican a este sector, sino que además constituye una importante lesión económica en los bolsillos de los usuarios del servicio courier que, a la postre, serán quienes carguen con estos costos adicionales. Pero, además sienta un peligroso precedente en el país en torno a la creación de tarifas impositivas cuya potestad corresponde al poder legislativo, y por otro lado, una doble recaudación para pagar servicios de seguridad militar que ya previamente son acordados por ley dentro del presupuesto general de la nación. Una injusticia hecha a uno es una amenaza a todos, según popularizó Martin Luther King, y que resume la idea de que la injusticia no es un hecho aislado, sino que erosiona el tejido social y pone en riesgo la justicia universal, pues si un derecho puede ser violado para uno, puede serlo para cualquiera. 


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